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SUSESODictamen18 de mayo de 2010

30219-2010

Seguro laboral (Ley 16.744)

Destinatario

PRESIDENTE SUBCOMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ VIÑA DEL MAR

Normas citadas

  • D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • Ley N° 16.744

Texto

1- Usted se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando evaluar el caso de la trabajadora, quien ha reclamado ante esa Subcomisión, por el rechazo efectuado por la Isapre, de su licencia médica N° 80, diagnóstico "Cefalea, Depresión Severa" por 12 días de reposo a contar del 03 de agosto de 2009.
Señala que dicha Isapre, calificó la licencia médica ya individualizada, como dolencia de origen ocupacional.
2-. Requerida al efecto, la Mutual, informó que la señorita, se presentó en sus servicios médicos derivada por su Isapre, la que le rechazó una licencia médica con los diagnósticos de "Cefalea Refractaria a Tratamientos" y "Depresión Severa", iniciándose el tratamiento y estudio de su patología, determinándose por el Servicio de Salud Mental del Hospital del Trabajador de Santiago, que el cuadro efectivamente correspondía ser acogido como una enfermedad profesional.
Señala que según informe médico y ficha clínica de la trabajadora , se desprende que de acuerdo a los antecedentes obtenidos de la entidad empleadora y de la paciente, a juicio del Comité de Neurosis Laboral, se considera el caso como de origen ocupacional, encontrándose en tratamiento con reposo médico, a la fecha de su informe.
3.- Sobre el particular esta Superintendencia cumple con manifestar a esa Subcomisión que el caso en comento, constituye una situación regulada por el artículo 77 bis de la Ley N°16.744 cuyo procedimiento se encuentra normado en la Circular N°2229, de 2005, de este Organismo Fiscalizador, que impartió Instrucciones a los Organismos Administradores de la Ley N°16.744 y a las Entidades que participan en la administración del Régimen de Salud Común para la calificación de Patologías y Aplicación del Artículo 77 bis de la Ley N°16.744.
Dicha situación se presenta si a un trabajador le es rechazada una licencia o un reposo médico por parte de las COMPIN, de las ISAPRE o de las Mutualidades de Empleadores, porque la afección invocada tiene o no un origen profesional, el afectado debe recurrir al otro Organismo Previsional que habría debido visar o autorizar dicha licencia o reposo, el cual estará obligado a cursarlo de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas y/o económicas correspondientes.
Ahora bien, para que opere el procedimiento señalado, es necesaria la emisión por parte del primer organismo interviniente de una resolución que rechace la licencia médica o el reposo médico, fundada en que la afección invocada tiene o no origen profesional y derive al trabajador al segundo organismo, proporcionándole copia de la misma.
Por último, cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente ante esta Superintendencia por el rechazo de la licencia o reposo médico, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre la naturaleza (profesional o común) de la afección de que se trate, sin perjuicio que al trabajador deban concedérsele las prestaciones correspondientes.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden esta Superintendencia aprueba el tenor del informe de la Mutual, respecto a declarar como de origen profesional, la patología que afecta a la señorita, por tanto resulta procedente en este caso otorgar la cobertura de la Ley N°16.744.
5.- Finalmente, se le representa a la Isapre, que su Resolución N° 80, mediante la cual rechazó la licencia médica N° 80 por reposo injustificado y con la indicación de poder reclamar de ella ante la correspondiente Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, no es concordante con lo informado a dicha Subcomisión mediante Carta de 15 de septiembre de 2009, donde le comunica que el rechazo de la licencia en cuestión se debió a que consideró como laboral el diagnóstico causal de la misma
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744

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