Dictamen · SUSESO
N° 3022-1999
18 feb 1999
Invalidez, indemnización y pensiones
Lo que resuelve
Se confirma que la madre de hijos naturales del causante no tiene derecho a pensión de sobrevivencia por no acreditar que vivía a expensas del trabajador fallecido al momento de su muerte.
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Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
La Administradora de Fondos de Pensiones , remitió la información que al efecto le solicitara este Organismo la cual incidía en los trámites de herencia que se registran a nombre de uno de sus afiliados, el cual se identifica.
Señala que con fecha 25 de marzo de 1998, su Fiscalía autorizó el pago de la herencia a los siguientes herederos: un hijo legítimo, dos hijos naturales y a la cónyuge sobreviviente.
Precisó, asimismo, que el pago debía efectuarse mediante un sólo cheque nominativo, pago que se llevó a efecto con fecha 15 de mayo de 1998.
Posteriormente, una de las madres de hijo natural recurrió ante este Organismo Fiscalizador, solicitando se le informara cual sería la circunstancia que habría motivado que la Mutualidad de la Construcción no haya constituido en su favor la correspondiente pensión de sobrevivencia.
Requerida al efecto, la Mutualidad remitió la documentación que obraba en su poder, haciendo presente que no se constituyó pensión de supervivencia en su favor, por cuanto no cumplía con el requisito de vivir a expensas del causante. En efecto, según el informe evacuado por la Asistente Social de la Ilustre Municipalidad que indica, se estableció que la recurrente no vivía a expensas del trabajador fallecido al momento de su muerte.
Sobre el particular, es menester precisarle que el artículo 45 de la Ley Nº 16.744 prescribe que "La madre de los hijos naturales del causante, soltera o viuda, que hubiese estado viviendo a expensas de éste hasta el momento de su muerte, tendrá derecho a una pensión equivalente al 30% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiese invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte, sin perjuicio de las pensiones que correspondan a los demás derecho-habientes".
De lo expuesto se desprende que la condición para que la recurrente obtenga el antes referido beneficio es que haya vivido a expensas del causante al momento de su muerte.
Ahora bien, de la documentación aportada y, especialmente, teniendo presente el informe evacuado por la Asistente Social de esa Ilustre Municipalidad, la interesada no se encontraba viviendo a expensas del causante.
Por lo antes expuesto, este Organismo Fiscalizador declara que aprueba lo informado por la Mutualidad recurrida, esto es, que a la recurrente no le asiste el derecho para ser titular de una pensión de supervivencia.
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Título Detalle Artículo 45 Ley 16.744, artículo 45
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