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30726-2012
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
Mutualidad
Normas citadas
- Leyes N°s. 16.744 y 15.386.
Texto
1.- Esa Mutualidad ha solicitado un pronunciamiento en relación a la situación del interesada, quien el 21 de diciembre de 2009, sufrió un accidente laboral a raíz del cual su Comisión Central Evaluadora de Incapacidades, mediante Resolución, de 9 de agosto de 2011, le fijó un 90% de incapacidad, calificándolo de gran inválido.
Señala que la pensión base mensual inicial del interesado, correspondiente al 70% de su sueldo base, asciende a $765.178, mientras que el monto inicial por concepto del suplemento de pensión del 30% del sueldo base por gran invalidez, es de $327.933, siendo la suma total de ambas de $1.093.111, esto es, superior al límite máximo inicial de pensiones que asciende a la suma de $1.004.837 (a contar del 1° de diciembre de 2010).
En atención a lo anterior, plantea si para los efectos de determinar el límite máximo de la pensión inicial del interesado, debe o no considerarse el monto correspondiente al suplemento de pensión del 30% del sueldo base por gran invalidez. Si no procediere incorporar dicho suplemento de pensión para determinar el referido tope, el interesado percibiría como pensión mensual inicial $1.093.111, reduciéndose a $1.004.837, en caso contrario.
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que las pensiones iniciales que constituyan las Mutualidades de Empleadores no pueden exceder del límite del artículo 25 de la Ley N°15.386 y sus modificaciones en caso de estar afectas a dichas normas.
Este Servicio por el Oficio de Concordancias indicó que la Ley N°15.386 es de aplicación general, de manera que el límite inicial de las pensiones que fija debe aplicarse cualquiera que sea la naturaleza del beneficio o el cuerpo legal que lo regula, por lo que el monto de las pensiones que se otorguen conforme a la Ley N°16.744 no puede sobrepasar dicho límite inicial, por ende, los suplementos y aumentos de pensión que establecen los artículos 40 y 41 de este último cuerpo legal no pueden implicar sobrepasar el referido tope.
3.- En consecuencia, la pensión mensual inicial del interesada, considerando el suplemento por gran invalidez, no puede sobrepasar dicho límite.
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Título Detalle Ley 15.386 Ley 15.386 Artículo 25 ley 15.386, artículo 25 Ley 16.744 Ley 16.744
Señala que la pensión base mensual inicial del interesado, correspondiente al 70% de su sueldo base, asciende a $765.178, mientras que el monto inicial por concepto del suplemento de pensión del 30% del sueldo base por gran invalidez, es de $327.933, siendo la suma total de ambas de $1.093.111, esto es, superior al límite máximo inicial de pensiones que asciende a la suma de $1.004.837 (a contar del 1° de diciembre de 2010).
En atención a lo anterior, plantea si para los efectos de determinar el límite máximo de la pensión inicial del interesado, debe o no considerarse el monto correspondiente al suplemento de pensión del 30% del sueldo base por gran invalidez. Si no procediere incorporar dicho suplemento de pensión para determinar el referido tope, el interesado percibiría como pensión mensual inicial $1.093.111, reduciéndose a $1.004.837, en caso contrario.
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que las pensiones iniciales que constituyan las Mutualidades de Empleadores no pueden exceder del límite del artículo 25 de la Ley N°15.386 y sus modificaciones en caso de estar afectas a dichas normas.
Este Servicio por el Oficio de Concordancias indicó que la Ley N°15.386 es de aplicación general, de manera que el límite inicial de las pensiones que fija debe aplicarse cualquiera que sea la naturaleza del beneficio o el cuerpo legal que lo regula, por lo que el monto de las pensiones que se otorguen conforme a la Ley N°16.744 no puede sobrepasar dicho límite inicial, por ende, los suplementos y aumentos de pensión que establecen los artículos 40 y 41 de este último cuerpo legal no pueden implicar sobrepasar el referido tope.
3.- En consecuencia, la pensión mensual inicial del interesada, considerando el suplemento por gran invalidez, no puede sobrepasar dicho límite.
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Título Detalle Ley 15.386 Ley 15.386 Artículo 25 ley 15.386, artículo 25 Ley 16.744 Ley 16.744