Dictamen · SUSESO
N° 30769-2002
19 jul 2002
Invalidez, indemnización y pensiones
Lo que resuelve
La SUSESO instruyó a la mutualidad pagar a la cónyuge sobreviviente una pensión de viudez por un año, pues el plazo de un año del artículo 44 de la Ley 16.744 no admite aplicar la limitación de pago desde la solicitud, por ser el derecho imprescriptible.
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Destinatario
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Texto completo
Una trabajadora ha reclamado en contra de esa Mutualidad, por cuanto le ha negado la pensión de supervivencia a que tiene derecho por la muerte de su cónyuge, ocurrida a raíz de un accidente laboral.
Señala que nació el 27 de septiembre de 1960, y su cónyuge falleció el 18 de octubre de 1994.
Agrega que no tuvo hijos con su conyuge
Requerida al efecto esa Mutualidad informó que la interesada a la fecha del fallecimiento del causante era menor de 45 años de edad y no tenía bajo su cuidado hijos matrimoniales que le causaran asignación familiar, por lo que no se cumpliría con la exigencia que al efecto establece el artículo 44 de la Ley N° 16.744, para proceder a constituir pensión de viudez.
Acompaña copia de la Resolución N°29, de 13 de octubre de 1997 que consigna:
a) Con fecha 18 de octubre de 1994 falleció el conyuge de la interesada, a causa de un accidente del trabajo;
b) El 17 de noviembre de 1994, su Gerencia de Asuntos Legales calificó el siniestro como laboral;
c) Con fecha 4 de agosto de 1997, la interesada, solicito que se le conceda pensión de viudez;
d) De acuerdo al artículo 44 inciso segundo de la Ley N° 16.744, a la viuda le asistió el derecho a percibir pensión por sobrevivencia, por el período de un año, y cuyo vencimiento fue el 17 de octubre de 1995; y
e) Conforme al artículo 4° inciso segundo de la Ley N° 19.260, las pensiones de sobrevivencia que no se soliciten dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha del fallecimiento del causante, se pagarán a contar desde la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.
Al respecto cabe señalar que conforme al inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 19.260, en los regímenes de previsión social fiscalizados por esta Superintendencia, el derecho a las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y a las de jubilación por cualquier causa, será imprescriptible.
El inciso segundo de este artículo agrega que, en todo caso, las mensualidades correspondientes a estas pensiones, que no se soliciten dentro del plazo de dos años contado desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.
El artículo 44 de la Ley N° 16.744 establece que la cónyuge superviviente menor de 45 años y que no mantiene a su cuidado hijos legítimos que le causen asignación familiar tiene derecho a una pensión, por el período de un año.
En atención a que el derecho que se genera en estos casos se encuentra limitado por el lapso de un año, no procede a su respecto aplicar la norma contenida en el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 19.260, ya que de lo contrario, como sucedería en la especie, se dejaría sin efecto la imprescriptibilidad del derecho a pensión contenida en el inciso primero del citado artículo 4°, ya que no se castigarían sólo mensualidades sino que también el derecho a pensión.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que esa Mutualidad debe pagarle a la interesada una pensión de viudez por un año, en conformidad a lo establecido por las citadas normas legales
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Título Detalle Artículo 4 Ley 19.260, artículo 4 Artículo 44 Ley 16.744, artículo 44
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