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31088-2017
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
DIRECTOR NACIONAL INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL
Normas citadas
- Leyes N°s 16.744 y 20.255.
Texto
1. El interesado, quien tiene la calidad de trabajador independiente, ha recurrido ante esta Superintendencia solicitando se revise lo resuelto por ese Organismo Administrador respecto a la no procedencia de otorgarle la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales por un accidente que le afectó el 24 de marzo de 2017.
Requerido al efecto, ese Instituto informó confirmando que había denegado otorgar la referida cobertura al recurrente toda vez que, en síntesis, el afectado no se encontraba registrado como trabajador independiente al momento del accidente -registro que se verificó con posterioridad al evento, el 5 de abril de 2017-, estando solamente en calidad de cotizante voluntario para dicho Seguro desde abril de 2016, época a la que ya era jurídicamente obligatorio practicar el aludido registro para poder acceder a las prestaciones correspondientes, siendo, por ende, procedente derivarlo a su régimen de salud común (Fonasa).
2. Sobre la situación, este Organismo debe expresar que la normativa que entró en vigencia el 18 de enero de 2016 a través del articulo 2°, N° 1, de la Ley N° 20.894, que estableció la actual versión del artículo 88 de la Ley N° 20.255, dispuso que los trabajadores independientes debían estar registrados en un organismo administrador con anterioridad al accidente o al diagnóstico de la enfermedad.
Sin perjuicio de lo anterior y tal como ha señalado la jurisprudencia vigente de este Servicio (véase por ejemplo, lo resuelto en el oficio consignado en CONC.), el registro en referencia no ha debido exigirse como requisito para otorgar cobertura respecto de aquellos trabajadores independientes que antes de la data aludida en el párrafo precedente ya cotizaban para este Seguro y que sufran algún siniestro laboral, como es el caso del recurrente; ello, porque en estas situaciones su ingreso a la cobertura en referencia fue ya generada bajo ciertas condiciones y el registro en cuestión es una exigencia sobreviniente que, por ende, no debe ser obstáculo para otorgar cobertura.
No obstante lo recién manifestado y tal como lo ha instruido esta Entidad Fiscalizadora a través de la Circular N° 3226 (citada en CONC.), ese Instituto, si bien debe otorgar cobertura a las situaciones descritas, al igual que los demás organismos administradores, debe efectuar las gestiones pertinentes para regularizar el registro de los trabajadores referidos que no se encuentren enrolados.
3. En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia acoge la reclamación del recurrente e instruye a ese Instituto otorgarle la cobertura del aludido Seguro Social por el accidente que sufrió el 24 de marzo de 2017.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 03/10/2018 Dictamen 48931-2018 Licencias médicas - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Cálculo - Incapacidad temporal - Prescripción - Prestaciones económicas Ley N°16.744 y D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Art. 89 D. L. N°3.500, de 1980 y art. 88 Ley N°20.255. 19/07/2017 Dictamen 33460-2017 Seguro laboral (Ley 16.744) Trabajadores independientes Ley N° 16.744. 28/04/2017 Dictamen 19334-2017 Seguro laboral (Ley 16.744) Accidentes cobertura como trabajador independiente Leyes N°s. 16.744 y 20.255. 02/03/2017 Dictamen 10551-2017 Seguro laboral (Ley 16.744) Personas protegidas independientes Leyes N°s. 16.744 y 20.255
Título Detalle Artículo 2 Ley 20.894, artículo 2 Artículo 88 Ley 20.255, artículo 88
Requerido al efecto, ese Instituto informó confirmando que había denegado otorgar la referida cobertura al recurrente toda vez que, en síntesis, el afectado no se encontraba registrado como trabajador independiente al momento del accidente -registro que se verificó con posterioridad al evento, el 5 de abril de 2017-, estando solamente en calidad de cotizante voluntario para dicho Seguro desde abril de 2016, época a la que ya era jurídicamente obligatorio practicar el aludido registro para poder acceder a las prestaciones correspondientes, siendo, por ende, procedente derivarlo a su régimen de salud común (Fonasa).
2. Sobre la situación, este Organismo debe expresar que la normativa que entró en vigencia el 18 de enero de 2016 a través del articulo 2°, N° 1, de la Ley N° 20.894, que estableció la actual versión del artículo 88 de la Ley N° 20.255, dispuso que los trabajadores independientes debían estar registrados en un organismo administrador con anterioridad al accidente o al diagnóstico de la enfermedad.
Sin perjuicio de lo anterior y tal como ha señalado la jurisprudencia vigente de este Servicio (véase por ejemplo, lo resuelto en el oficio consignado en CONC.), el registro en referencia no ha debido exigirse como requisito para otorgar cobertura respecto de aquellos trabajadores independientes que antes de la data aludida en el párrafo precedente ya cotizaban para este Seguro y que sufran algún siniestro laboral, como es el caso del recurrente; ello, porque en estas situaciones su ingreso a la cobertura en referencia fue ya generada bajo ciertas condiciones y el registro en cuestión es una exigencia sobreviniente que, por ende, no debe ser obstáculo para otorgar cobertura.
No obstante lo recién manifestado y tal como lo ha instruido esta Entidad Fiscalizadora a través de la Circular N° 3226 (citada en CONC.), ese Instituto, si bien debe otorgar cobertura a las situaciones descritas, al igual que los demás organismos administradores, debe efectuar las gestiones pertinentes para regularizar el registro de los trabajadores referidos que no se encuentren enrolados.
3. En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia acoge la reclamación del recurrente e instruye a ese Instituto otorgarle la cobertura del aludido Seguro Social por el accidente que sufrió el 24 de marzo de 2017.
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