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31148-2003
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Normas citadas
- D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
- Ley Nº 16.744
Texto
1.- Mediante presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia doña xxxxxx solicitando la revisión del subsidio que fuera pagado por la Mutual a causa del accidente del trabajo ocurrido el 27 de noviembre de 2002.
2. Requerida al efecto, esa Mutual informó que el referido subsidio había sido calculado considerando las remuneraciones de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2002. Agrega que en el mes de agosto de 2002 no se incluyeron las remuneraciones ocasionales, esto es, Asignación Especial y Bono de Categoría, conforme a lo señalado en la Circular N°1.651, de esta Superintendencia y, en el mes de octubre de 2002 no se consideró remuneración, puesto que la señora Candia se encontraba en huelga legal, teniendo presente que el artículo 377 del Código del Trabajo establece que durante la huelga se entenderá suspendido el contrato de trabajo.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar, respecto de las remuneraciones excluidas por esa Mutual por tratarse, en su opinión, de remuneraciones ocasionales, que de acuerdo con la copia del anexo del contrato de trabajo tenido a la vista, en el punto 7.- Bonos, letra b.-, se señala: "A todo trabajador categoría "B" o "C", se le pagará una asignación especial de productividad ascendiente a : "$20.625.- (brutos) mensualmente.
Lo anterior indicaría que la remuneración denominada "Asignación Especial" que aparece en la Liquidación de Remuneración del mes de agosto de 2002 por el monto de $20.265, podría corresponder al referido bono.
Además, el anexo del contrato de trabajo estipula otros bonos a los cuales eventualmente podría corresponder el "Bono Categoría" por un monto de $20.000 que aparece en la liquidación de remuneración del mes de agosto de 2002.
Por lo tanto, esa Mutual deberá consultar al empleador por qué concepto fueron pagadas las remuneraciones denominadas "Asignación Especial" y "Bono Categoría", si están estipuladas en el contrato de trabajo y, de no estarlo, si dichas remuneraciones le han sido pagadas en forma reiterada a la señora, puesto que de ser así, aun en el caso que no estuviesen pactadas en el contrato de trabajo, deberán considerarse en el cálculo del subsidio.
En efecto, mediante el Oficio N°9.432, de 2001, de esta Superintendencia, se complementó la Circular N° 1.651, de 1998, instruyéndose que en los casos en que una remuneración sea pagada en forma reiterada, aun cuando su pago no esté pactado en el contrato de trabajo, corresponde incluirla en el cálculo del subsidio puesto que su pago obedece al cumplimiento de una cláusula tácita.
Por otra parte, si una remuneración variable está pactada en el contrato de trabajo es suficiente que haya sido pagada en algún mes de la base de cálculo para que deba ser considerada.
Respecto del hecho que no se consideró remuneración en el mes de octubre de 2002, debe señalarse que mediante el Ordinario N°1.141, de 1993, esta Superintendencia indicó que durante la huelga los trabajadores podrán efectuar voluntariamente las cotizaciones previsionales, por lo tanto, si en el ejercicio de esa facultad el trabajador ha enterado las respectivas cotizaciones tendrá derecho a las prestaciones de seguridad social, y entre ellas, el subsidio por incapacidad laboral de la misma manera que si hubiera estado trabajando durante el período de la huelga.
En efecto, conforme al artículo 153 de la Ley N°19.069, durante la huelga los trabajadores podrán efectuar voluntariamente las cotizaciones previsionales o de seguridad social en los Organismos respectivos. Por lo tanto, si en ejercicio de esa facultad el trabajador ha enterado las respectivas cotizaciones, consecuencialmente tendrá derecho a las prestaciones de seguridad social correlativas y, entre ellas, el subsidio por incapacidad laboral de la misma manera que si hubiera estado trabajando durante el período de la huelga.
En la especie, el empleador es quien ha enterado cotizaciones previsionales correspondientes a comisiones que correspondía que fuesen pagadas en dicho mes, por lo que en armonía con lo expuesto, corresponde considerar las cotizaciones que el empleador enteró en base a las comisiones pagadas durante el mes en que la afectada estuvo en huelga.
4.- En consecuencia, esa Mutual deberá reliquidar el subsidio para considerar las comisiones percibidas durante el mes de octubre de 2002 en la base de cálculo del subsidio y, además, deberá hacer las consultas indicadas en el punto anterior al empleador de la señora y, conforme a las respuestas de éste, incluir o no las remuneraciones que fueron excluidas del de la base de cálculo del subsidio en el mes de agosto de 2002, de acuerdo con el criterio expuesto en el punto anterior y pagar la correspondiente diferencia a la recurrente
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 04/10/2021 Dictamen 130808-2021 Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Subsidio por incapacidad laboral - Base de cálculo DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley 18.933; Ley 16.395, artículo 27 02/01/2019 Dictamen 40-2019 Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Base de cálculo - Remuneraciones incluidas - Subsidio común - Trabajadores dependientes D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. 21/08/2018 Dictamen 42435-2018 Licencias médicas D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social 30/08/2016 Dictamen 50568-2016 Seguro laboral (Ley 16.744) Base de cálculo subsidio común trabajadores dependientes remuneraciones incluidas Ley N°16.744 y D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. 18/06/2010 Dictamen 37221-2010 Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; DFL. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud ; Ley N°16.395. 08/04/2010 Dictamen 2013-2010 Seguro laboral (Ley 16.744) Cálculo - Incapacidad temporal - Prestaciones económicas - Sil D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del trabajo y Previsión Social; Ley N°16.744 31/08/2009 Dictamen 42130-2009 Seguro laboral (Ley 16.744) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.744 30/06/2008 Dictamen 44476-2008 Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social 30/05/2007 Dictamen 34399-2007 Cajas de Compensación D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.395; Ley N° 18.833 25/04/2007 Dictamen 26440-2007 Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social 05/04/2007 Dictamen 21652-2007 Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley N° 16.744; Ley N° 19.345; D.F.L. N° 44 de 1978; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 109 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social 10/02/2006 Dictamen 7295-2006 Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social 16/09/2005 Dictamen 45041-2005 Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 16.744 07/09/2004 Dictamen 35412-2004 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social 13/03/2002 Dictamen 10772-2002 Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.FL. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social 16/01/2002 Dictamen 2213-2002 Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; 20/03/2001 Dictamen 9432-2001 Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Código del Trabajo 09/01/2001 Dictamen 637-2001 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744 14/08/2000 Dictamen 29110-2000 Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980 25/03/1999 Dictamen 6264-1999 Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social 03/03/1999 Dictamen 4276-1999 Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley N° 18.417; Ley N° 10.336; Ley N° 16.395; D. S. N° 104, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 1.263, de 1975; D.L. N° 3.501, de 1980 12/11/1998 Dictamen 22618-1998 Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Título Detalle Artículo 153 Ley 19.069, artículo 153
2. Requerida al efecto, esa Mutual informó que el referido subsidio había sido calculado considerando las remuneraciones de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2002. Agrega que en el mes de agosto de 2002 no se incluyeron las remuneraciones ocasionales, esto es, Asignación Especial y Bono de Categoría, conforme a lo señalado en la Circular N°1.651, de esta Superintendencia y, en el mes de octubre de 2002 no se consideró remuneración, puesto que la señora Candia se encontraba en huelga legal, teniendo presente que el artículo 377 del Código del Trabajo establece que durante la huelga se entenderá suspendido el contrato de trabajo.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar, respecto de las remuneraciones excluidas por esa Mutual por tratarse, en su opinión, de remuneraciones ocasionales, que de acuerdo con la copia del anexo del contrato de trabajo tenido a la vista, en el punto 7.- Bonos, letra b.-, se señala: "A todo trabajador categoría "B" o "C", se le pagará una asignación especial de productividad ascendiente a : "$20.625.- (brutos) mensualmente.
Lo anterior indicaría que la remuneración denominada "Asignación Especial" que aparece en la Liquidación de Remuneración del mes de agosto de 2002 por el monto de $20.265, podría corresponder al referido bono.
Además, el anexo del contrato de trabajo estipula otros bonos a los cuales eventualmente podría corresponder el "Bono Categoría" por un monto de $20.000 que aparece en la liquidación de remuneración del mes de agosto de 2002.
Por lo tanto, esa Mutual deberá consultar al empleador por qué concepto fueron pagadas las remuneraciones denominadas "Asignación Especial" y "Bono Categoría", si están estipuladas en el contrato de trabajo y, de no estarlo, si dichas remuneraciones le han sido pagadas en forma reiterada a la señora, puesto que de ser así, aun en el caso que no estuviesen pactadas en el contrato de trabajo, deberán considerarse en el cálculo del subsidio.
En efecto, mediante el Oficio N°9.432, de 2001, de esta Superintendencia, se complementó la Circular N° 1.651, de 1998, instruyéndose que en los casos en que una remuneración sea pagada en forma reiterada, aun cuando su pago no esté pactado en el contrato de trabajo, corresponde incluirla en el cálculo del subsidio puesto que su pago obedece al cumplimiento de una cláusula tácita.
Por otra parte, si una remuneración variable está pactada en el contrato de trabajo es suficiente que haya sido pagada en algún mes de la base de cálculo para que deba ser considerada.
Respecto del hecho que no se consideró remuneración en el mes de octubre de 2002, debe señalarse que mediante el Ordinario N°1.141, de 1993, esta Superintendencia indicó que durante la huelga los trabajadores podrán efectuar voluntariamente las cotizaciones previsionales, por lo tanto, si en el ejercicio de esa facultad el trabajador ha enterado las respectivas cotizaciones tendrá derecho a las prestaciones de seguridad social, y entre ellas, el subsidio por incapacidad laboral de la misma manera que si hubiera estado trabajando durante el período de la huelga.
En efecto, conforme al artículo 153 de la Ley N°19.069, durante la huelga los trabajadores podrán efectuar voluntariamente las cotizaciones previsionales o de seguridad social en los Organismos respectivos. Por lo tanto, si en ejercicio de esa facultad el trabajador ha enterado las respectivas cotizaciones, consecuencialmente tendrá derecho a las prestaciones de seguridad social correlativas y, entre ellas, el subsidio por incapacidad laboral de la misma manera que si hubiera estado trabajando durante el período de la huelga.
En la especie, el empleador es quien ha enterado cotizaciones previsionales correspondientes a comisiones que correspondía que fuesen pagadas en dicho mes, por lo que en armonía con lo expuesto, corresponde considerar las cotizaciones que el empleador enteró en base a las comisiones pagadas durante el mes en que la afectada estuvo en huelga.
4.- En consecuencia, esa Mutual deberá reliquidar el subsidio para considerar las comisiones percibidas durante el mes de octubre de 2002 en la base de cálculo del subsidio y, además, deberá hacer las consultas indicadas en el punto anterior al empleador de la señora y, conforme a las respuestas de éste, incluir o no las remuneraciones que fueron excluidas del de la base de cálculo del subsidio en el mes de agosto de 2002, de acuerdo con el criterio expuesto en el punto anterior y pagar la correspondiente diferencia a la recurrente
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Título Detalle Artículo 153 Ley 19.069, artículo 153