Dictamen · SUSESO
N° 31399-2006
29 jun 2006
Subsidio e incapacidad temporal
Lo que resuelve
La SUSESO confirmó que la remuneración ocasional 'Diferencia Garantizado' no debe incluirse en la base de cálculo del subsidio por accidente de trayecto, pero sí en las cotizaciones previsionales, al haberse pagado una sola vez.
Resumen generado automáticamente a partir del texto; no reemplaza la lectura del documento.
Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia solicitando la revisión de los subsidios que le fueran pagados por la Mutualidad, debido al accidente de trayecto ocurrido el 30 de agosto de 2004. Manifiesta que en el cálculo del subsidio no fue considerada la remuneración denominada "Diferencia Garantizado" por un monto de $599.260, correspondiente al mes de julio de 2004.
Requerida al efecto, la Mutualidad informó que consideró que no correspondía incluir en la base de cálculo del subsidio el ítem remuneracional "Diferencia Garantizado", por tratarse de una remuneración ocasional. Agregó que erróneamente se excluyó también dicho monto para el cálculo de las cotizaciones previsionales. Sin embargo, dicho error fue corregido y las diferencias fueron enteradas en el mes de enero del año en curso.
Por otra parte, se consultó al empleador, quien señaló que el ítem "Diferencia Garantizado" correspondía a un monto que se le pagó en compensación por cambio de labores. Expresó que hasta el 30 de junio de 2004, el trabajador se desempeñó como Supervisor de Ventas y a partir del 1 de junio de 2004 como Agente de Ventas. Informó que con el fin que su remuneración no sufriera menoscabo, se le pagó el referido monto; no quedando contemplado en el contrato de trabajo por pagarse por esta sola razón y para ese mes en particular.
Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que de conformidad al artículo 8º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para determinar los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes, deben considerarse las remuneraciones netas, subsidios o ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
La remuneración neta, de acuerdo al artículo 7° del mismo cuerpo legal es la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración.
Sin embargo y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 del mismo D.F.L. Nº44, "Las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de navidad o fiestas patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo establecidas en los artículos anteriores".
En la especie, no existe duda del carácter ocasional de la remuneración "Diferencia garantizado", puesto que conforme a los antecedes tenidos a la vista, se pagó sólo una vez, por ende la referida Mutualidad actuó correctamente al excluir del cálculo del subsidio aquella remuneración. No obsta que se haya cotizado por ella y que tenga un carácter compensatorio.
Por otra parte, se aprueba lo efectuado por la Mutualidad en orden a que la referida remuneración haya sido considerada en la base de cálculo de las cotizaciones previsionales, por cuanto el artículo 17 del D.L. N°3.500, dispone que durante los períodos de incapacidad laboral las cotizaciones previsionales deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible correspondiente al mes anterior al que se haya iniciado la licencia. Por tanto, en su caso corresponde considerar la remuneración imponible del mes de julio de 2004, esto es, un monto de $1.000.000, para efectos de calcular las cotizaciones previsionales.
Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada
Título Detalle Artículo 17 DL 3500, artículo 17
Otros pronunciamientos sobre subsidio e incapacidad temporal
Dictamen SUSESO N° 40112-2026, de 24.03.2026
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Artículo 77 bis. Al determinar el origen común de una dolencia y derivar al trabajador con una licencia médica al sistema de salud común, la mutualidad actúa como el primer organismo en rechazar la contingencia laboral de dicha licencia, a pesar de ser la entidad emisora del documento, por lo que…
Dictamen SUSESO N° O-01-ISESAT-00203-2026, de 15.01.2026
Seguro laboral (Ley 16.744)
Licencias Médicas. Ley N° 16.744. Subsidios por incapacidad laboral. en el evento de periodos de reposo superpuesto, por reposo de origen común y laboral, no procede el pago de subsidio por cada una de estas incapacidades, primando la cobertura de origen laboral. Las ISAPRES y COMPIN deben ajustar el pago del…
Dictamen SUSESO N° O-01-ISESAT-00017-2026, de 05.01.2026
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Artículo 77 bis. Mal uso y otorgamiento de licencias (Ley N° 20.585). El riesgo de que médicos sean sancionados por la Ley N° 20.585, al realizar una licencia médica por derivación del Art. 77 bis de la Ley N° 16.744, al no existir una prestación de salud directa, no ocurre en la medida que al emitir…
Dictamen SUSESO N° O-02-ISESAT-02114-2025, de 26.11.2025
Seguro laboral (Ley 16.744)
Subsidios por Incapacidad Laboral. Evacúa informe sobre cobro de subsidio por concepto de licencias médicas de parlamentarios.
Dictamen SUSESO N° 149013-2025, de 29.10.2025
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. La pensión transitoria de invalidez de la Ley N° 16.744 se concede bajo la presunción de invalidez si, tras 52 o 104 semanas, no se logra la curación o rehabilitación del afectado. Esta pensión se mantiene hasta la finalización de los tratamientos o la declaración de una…