Dictamen · SUSESO
N° 32053-2002
29 jul 2002
Invalidez, indemnización y pensiones
Lo que resuelve
La SUSESO concluye que el artículo 62 de la Ley 16.744 es inaplicable a afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, por ser incompatible con los artículos 12 y 34 del D.L. 3.500, correspondiendo a la Comisión Médica de dicho régimen evaluar la invalidez.
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Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, reclamando en contra del Instituto de Normalización Previsional, ya que ha rechazado su solicitud de pensión de invalidez por el 70% de invalidez que le reevaluó la COMPIN, según Resolución N° 3.443, de 2001. Indica que dicho porcentaje resultó al agregar a una incapacidad profesional de 25% que la misma COMPIN le evaluó en el año 2000 (Resolución N° 3.634), otra incapacidad que deriva del diagnóstico "Limitación crónica al flujo aéreo", de índole común.
La Secretaría de Gestión y Partes del Gabinete Presidencial, remitió a este Organismo - a fin de que se le de respuesta directa y, además, se informe a esa Oficina sobre el resultado de la gestión - otra presentación que Ud. formuló en similares términos.
Requerida la COMPIN aludida, ha señalado que, en forma errónea, se le reevaluó su invalidez de acuerdo al artículo 62 de la Ley N° 16.744, ya que Ud. es afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones (AFP. Provida), por lo que la situación la debe resolver la respectiva Comisión Médica del D.L. N° 3.500, de 1980.
También se requirió informe al Instituto de Normalización Previsional, el que ha informado que, conforme a la referida Resolución N° 3.634, de 2000, que le asignó un 25% de invalidez por accidente del trabajo, le pagó una indemnización global de S 1.687.590.
Agrega que, en cambio, procedió a rechazar la pensión de invalidez total que Ud. solicita, por el 70% de incapacidad que se le reevaluó según el citado artículo 62 de la Ley N° 16.744 (al considerar otra invalidez de origen común), ya que Ud. se encuentra afiliado a una AFP.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que el mencionado artículo 62° de la Ley N° 16.744 permite reevaluar una incapacidad, cuando a la primitiva de origen profesional le sobreviene otra de naturaleza común, sumando ambas, de manera que, si de esta forma se alcanzan los porcentajes de incapacidad que fija ese cuerpo legal, el interesado pueda obtener una indemnización o una pensión de invalidez conforme a dicha ley. La indemnización o pensión que se origine en virtud de tal reevaluación es de cargo íntegro del Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional del organismo al que se encontraba afiliado el inválido.
Sin embargo, dicha norma, resulta inconciliable con algunas disposiciones del D.L. N° 3.500, de 1980, que regula el Nuevo Sistema de Pensiones, entre ellas con los artículos 12 y 34 del citado cuerpo legal, por cuanto dicho Sistema de Pensiones administra recursos destinados a financiar solamente las pensiones que dicho régimen establece y no las de la Ley N° 16.744.
En efecto, el artículo 12 del D.L. N° 3.500 dispone que las pensiones de invalidez y sobrevivencia establecidas en ese cuerpo legal no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo con la Ley N° 16.744 y son incompatibles con las pensiones que se otorgan según dicho cuerpo legal.
A su vez, el artículo 34° del mismo Decreto Ley otorga un objeto específico a los Fondos de Pensiones del Nuevo Sistema, al disponer que ellos están destinados únicamente a generar pensiones de acuerdo con las disposiciones de ese cuerpo legal, por lo que forzoso es concluir que no pueden emplearse en el pago de las prestaciones a que pueda tener derecho una persona en virtud de una invalidez determinada en conformidad con otra ley, como la que nace de la aplicación del artículo 62 de la Ley N° 16.744.
Aclarado lo anterior se debe señalar que este Organismo, en conjunto con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, dictaminó que cuando la incapacidad profesional es menor del 40% y solamente da derecho a una indemnización y no a una pensión de la Ley N° 16.744, no se presenta la incompatibilidad a que se refiere el artículo 12 del D.L. N° 3500, de manera que, en tal caso, las Comisiones Médicas del D.L. N° 3500 pueden sumar la incapacidad de origen laboral ( inferior a un 40%) a la incapacidad de origen común y, de este modo, si ambas incapacidades determinan una incapacidad de, a lo menos, un 50%, corresponde otorgar una pensión de invalidez parcial o una pensión de invalidez absoluta, si la incapacidad resultante total es igual o superior a dos tercios, según lo dispone el artículo 4 del citado Decreto Ley.
En la especie, atendido que su incapacidad de origen laboral es inferior al 40%, corresponde que la respectiva Comisión Médica del D.L. N° 3.500, determine el grado total de invalidez que lo afecta, tomando en consideración al efecto tanto dicha invalidez laboral, como las de índole común (Limitación crónica al flujo aéreo y/u otras) que pudiere padecer. De acuerdo a ello, podrá establecerse el beneficio que ha de corresponderle en definitiva, situación que, en todo caso, debe regularse de acuerdo al D.L. N° 3.500, de 1980, sistema que es fiscalizado por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que estima ajustado a la normativa vigente lo resuelto en su caso por el Instituto de Normalización Previsional, debiendo su situación resolverse - en la forma antes señalada - conforme a las normas de citado D.L. N° 3.500, de 1980
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Título Detalle Artículo 12 DL 3500, artículo 12 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 62 Ley 16.744, artículo 62
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