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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 3234-1999

22 feb 1999

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La Superintendencia rectifica su oficio anterior y concluye que no procede otorgar pensión de montepío del régimen común a una viuda que ya había gozado de pensión de sobrevivencia de la Ley 16.744, por no acreditarse la doble calidad de imponente activo y pasivo del causante.

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Destinatario

INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Texto completo

Ese Instituto se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando que se precisen los exactos alcances del Oficio Nº 6886, de 30 de abril de 1997, mediante el cual se resolvió conceder pensión de sobrevivencia en el régimen previsional común, (Ley Nº 10.662), a una viuda que previamente gozaba de una pensión de viudez de la Ley Nº 16.744, la que le había sido suspendida por disposición del inciso 2º del artículo 44 de esa legislación, por no ser esta decisión, coincidente con el criterio sustentado por esta Superintendencia, en anteriores pronunciamientos suyos.

En efecto, señala ese Instituto, que no puede gozarse sucesivamente de las pensiones de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y las del régimen general, ya que el derecho de la viuda nace al fallecer el causante, fecha a la que deben cumplirse los requisitos habilitantes que la propia ley exige, procediendo siempre aplicar la Ley Nº 16.744 por ser un cuerpo legal de carácter especial que predomina sobre aquellos de carácter general.

Al respecto, este Organismo debe manifestar que rectifica la conclusión de su Oficio Nº 6886, de 30 de abril de 1997, con lo que procede a precisar los alcances en dicha materia.

En efecto, es efectivo que como la interesada no cumplió con los requisitos establecido en el inciso 1º del artículo 44 de la Ley Nº 16.744, se le concedió una pensión de viudez sólo por el período de un año, lapso que no fue posible legalmente prorrogar, por no tener hijos legítimos a su cuidado causantes de asignación familiar.

En consecuencia, habiendo operado el seguro consagrado en la Ley Nº 16.744, no resulta posible el goce de una doble cobertura o protección por la ocurrencia de un mismo hecho, salvo que el causante hubiera fallecido con la doble calidad de imponente activo y pasivo o haya gozado de dos pensiones.

A virtud de los nuevos antecedentes aportados por ese Organismo, se ha corroborado que el causante no tenía la calidad de imponente activo de la Institución de su afiliación a su fallecimiento, no encontrándose en la situación antes descrita, lo que torna improcedente el otorgamiento de la pensión de montepío conforme a la Ley Nº 10.662.

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Título Detalle Ley 10.662 Ley 10.662 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 44 Ley 16.744, artículo 44

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