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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 3243-1997

27 feb 1997

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

Se aprueba el cese de la pensión de invalidez parcial de la Ley 16.744 al cumplir 65 años, por pasar a pensión de vejez, sin derecho a restablecer el pago.

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Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

Una pensionada ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutualidad, ya que le suspendió el pago de la pensión parcial por invalidez de la Ley Nº 16.744, que gozaba en conformidad a la Resolución Nº 777, de 28 de junio de 1995, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud XXXX, mediante la cual se fijó en un 45% de incapacidad laboral, en atención a que percibe una pensión anticipada de vejez del D.L. Nº 3.500, de 1980.

Requerida la Mutualidad mencionada, ha informado que efectivamente a contar del 28 de junio de 1995, se le concedió una pensión de invalidez parcial de la Ley Nº 16.744, de conformidad a lo resuelto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. Sin embargo por aplicación del artículo 53 de la Ley Nº 16.744, y considerando que con fecha 15 de julio de 1995 cumplió la edad para pensionarse en su régimen previsional, es decir 65 años de edad, se procedió desde esa fecha a suspender el pago del referido beneficio.

Sobre el particular, cabe señalar que en conformidad a lo prescrito en el inciso primero del artículo 53 de la Ley Nº 16.744, el pensionado por contingencia laboral que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última, de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensión de que disfrutaba.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 86 del D.L. Nº 3.500, de 1980, dispone que, al cumplir la edad establecida en el artículo 3, cesará la pensión de invalidez proveniente de la Ley Nº 16.744, y el trabajador tendrá derecho a pensionarse por vejez, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.

Por lo precedentemente señalado, este Organismo conjuntamente con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, mediante circular citada en concordancia, impartieron instrucciones sobre la materia, señalando que en el caso de los afiliados que hubieran obtenido una pensión anticipada de conformidad al artículo 68 del D.L. Nº 3.500, de 1980, como es su caso, el cese de la pensión de invalidez de la Ley Nº 16.744, se debe producir al cumplimiento de los 65 años de edad, procediendo el pago y percepción simultánea de ambos tipos de pensiones durante el período anterior al cumplimiento de la referida edad.

En la especie, usted cumplió 65 años de edad, el día 15 de julio de 1995, fecha que coincide con la data del cese de su pensión de invalidez profesional, por ende, tal cese se ajusta a derecho.

En consecuencia, esta Superintendencia aprueba lo obrado por la Mutualidad y declara que no corresponde restablecer el pago de la pensión parcial de invalidez profesional de que gozaba, ya que al cumplir la edad para tener derecho a pensión de vejez, se debe poner término a aquel beneficio.

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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 04/12/2001 Dictamen 45514-2001 Seguro laboral (Ley 16.744)     27/11/1995 Dictamen 12533-1995 Seguro laboral (Ley 16.744)   Ley N° 16.744; D.L. N° 3.500, de 1980 16/09/1993 Dictamen 9197-1993 Seguro laboral (Ley 16.744)   D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 16.744 26/08/1993 Dictamen 8363-1993 Seguro laboral (Ley 16.744)   Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980 27/01/1993 Dictamen 1015-1993 Seguro laboral (Ley 16.744)   Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500 13/06/1984 Dictamen 3243-1984 Seguro laboral (Ley 16.744)   Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Título Detalle Artículo 68 DL 3500, artículo 68 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 53 Ley 16.744, artículo 53

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