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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 3286-1993

31 mar 1993

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO dictaminó que el descuento de la indemnización pagada por incapacidad primitiva de las pensiones acumuladas a que tiene derecho el recurrente es procedente conforme al artículo 61 de la Ley 16.744, al sobrevenir enfermedades profesionales.

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Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

Ud. ha recurrido a esta Superintendencia manifestando que por Resolución Nº384, de 10 de julio de 1991, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud, se fijó su pérdida de capacidad de ganancia, por causa profesional, en un 60% agregando que no obstante lo anterior, no ha recibido las prestaciones económicas correspondientes de parte de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.

Posteriormente, hizo presente que la referida Mutualidad le había constituido pensión parcial de invalidez de la Ley Nº16.744, teniendo como fundamento el pronunciamiento de la COMPIN antes mencionada, pero que en la liquidación correspondiente se le había descontado la indemnización que esa misma Corporación le había pagado en virtud de la Resolución Nº 1159, de 15 de noviembre de 1989; requiriendo información sobre la procedencia legal de tal descuento.

Al respecto, cabe tener presente que por Of. Nº2363, de 25 de marzo de 1991, esta Superintendencia, acogiendo una solicitud de su parte, dispuso que la COMPIN del Servicio de Salud debía proceder a reevaluar su estado de incapacidad, regulado en virtud de la citada Resolución Nº 1159, de 1989, agregando a sus patologías invalidantes --silicosis e hipoacusia-- la pérdida de capacidad de ganancia que le provocó la pérdida de dos falanges del dedo índice, inmovilización del dedo medio e injerto en la palma de la mano izquierda, consecuencia del accidente del trabajo que Ud. sufriera el 28 de abril de 1958, cuando se desempeñaba para la Empresa Minera "A".

En virtud de tal pronunciamiento, también se ordenó a la referida COMPIN que dejara sin efecto la aludida Resolución Nº1159, de 1989, debiendo considerar en su caso, como se ha dicho, la incapacidad derivada de las lesiones que presenta en su mano izquierda, considerando que la incapacidad que le afecta, a lo menos, se configura desde la fecha de la resolución antes mencionada, esto es, el 15 de noviembre de 1989.

Requerida al efecto, la Mutual de Seguridad informó que se había limitado a dar cumplimiento a lo señalado por este Organismo Fiscalizador en Oficio Nº2363, ya citado.

En mérito de lo señalado, esa Corporación informa que teniendo presente lo dispuesto por la Resolución Nº1159, de 1989, de la COMPIN del Servicio de Salud le había pagado una indemnización equivalente a $2.528.527,26.-, suma que descontó de las pensiones acumuladas a que Ud. tiene derecho, a virtud de la Resolución Nº584, de 1991, de la aludida COMPIN, entre el mes de noviembre de 1989 a julio de 1992, por un total de $2.536.147.-, lo que dio un saldo a su favor de $7.620.- que Ud. recibió con fecha 1º de octubre de 1992, haciendo reserva de sus derechos, en cuanto a la legalidad del descuento.

Sobre el particular, cabe tener presente que en su caso se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Nº16.744, por cuanto, a su incapacidad profesional primitiva, la provocada por el accidente del año 1958, sobrevinieron dos enfermedades profesionales diagnosticadas el 15 de noviembre de 1989, esto es, silicosis e hipoacusia.

De este modo, la COMPIN del Servicio de Salud, mediante Resolución Nº584, de 1991, procedió a cumplir con lo ordenado por esta Superintendencia mediante Oficio Nº2363, de ese mismo año, fijando su actual estado de incapacidad, en función del nuevo estado que presenta, después de agregar a sus lesiones, la incapacidad derivada de sus enfermedades profesionales.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la Ley Nº16.744, el inválido profesional sólo tiene derecho a la prestación respectiva, según el porcentaje de diminución de capacidad de trabajo que presente, no procediendo, por ende, que perciba, a la vez, una indemnización y una pensión por la misma causa, situación resuelta con anterioridad por esta Superintendencia, entre otros, por Oficio Nº11051, de 30 de noviembre de 1984, citado en concordancias.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 61 Ley 16.744, artículo 61

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