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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 3294-1991

25 abr 1991

Prevención y comités paritarios

Lo que resuelve

La SUSESO instruye que corresponde a los Servicios de Salud la fiscalización general en prevención de riesgos laborales y al Servicio Nacional de Geología y Minería la competencia específica en seguridad minera, sin perjuicio de la Dirección del Trabajo para infracciones laborales.

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Destinatario

MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Texto completo

Esa Secretaría de Estado remitió a esta Superintendencia copia del Oficio Ord. N°244, de 4 de octubre de 1990, de un Hospital , dirigido al Alcalde de dicha localidad, por medio del cual el Director de ese centro asistencial hace presente su inquietud frente al aumento del número de accidentes del trabajo que se habrían producido en la Comuna, como consecuencia del incremento de la actividad minera.

Expone el Director del Hospital que según los antecedentes que obran en su poder, existirían diversas faenas de mediana y pequeña minería con explotación muy inicial, en las cuales no se estaría cumpliendo con las medidas de seguridad que exige la ley.

Agrega, por otra parte, que los pacientes accidentados tampoco tendrían contratos de trabajo, por lo que se estaría vulnerando la legislación laboral.

Al respecto, y en primer término, es necesario señalar que el artículo 65 de la Ley N°16.744 dispone que corresponde al Servicio Nacional de Salud (en la actualidad Servicios de Salud) la competencia general en materia de subvigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de dicho texto legal, las empresas o entidades deben implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio Nacional de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas.

El inciso final de este último artículo establece que el Servicio Nacional de Salud se encuentra facultado para clausurar las fábricas, talleres, minas o cualquier sitio de trabajo que signifique un riesgo inminente para la salud de los trabajadores o de la comunidad.

Sin prejuicio de lo anterior, y en lo que respecta a la actividad minera, hay que tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2°, N°8, del D.L. N°3.525, le corresponde al Servicio Nacional de Geología y Minería "velar porque se cumplan los reglamentos de policía y seguridad minera y aplicar las sanciones respectivas a sus infractores; proponer la dictación de normas que tiendan a mejorar las condiciones de seguridad en las actividades mineras ...".

Por su parte, el artículo 2° del D.S. N°72, de 1986, que aprobó el Reglamente de Seguridad Minera, dispone que sus disposiciones son aplicables, "en lo concerniente a prevención de accidentes, a todas las actividades desarrolladas en la industria extractiva minera".

El artículo 3° del mismo Decreto establece que le corresponderá al Servicio Nacional de Geología y Minería la competencia general en la aplicación y fiscalización de dicho Reglamento.

El artículo 16 del citado Decreto N°72 dispone que "sin perjuicio de la existencia de los reglamentos generales de seguridad e higiene industrial exigidos por la legislación vigente, las empresas deberán confeccionar y mantener, actualizados, reglamentos internos específicos de minería, que garanticen el cumplimiento de ese reglamento, los cuales deberán, antes de entrar en vigencia, someterse a la aprobación del Director". (Director del Servicio Nacional de Geología y Minería).

Como puede apreciarse, le corresponde al Servicio Nacional de Geología y Minería la competencia en esta materia, sin perjuicio de la que en general tienen respecto los Servicios de Salud.

Por otra parte, cabe señalar que le corresponde a la Dirección del Trabajo fiscalizar las eventuales infracciones a la legislación laboral y previsional a que alude el Director del Hospital en el citado Oficio N°244.

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Título Detalle Artículo 65 Ley 16.744, artículo 65

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