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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 33134-2007

24 may 2007

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

Se declara que las presentaciones del trabajador fueron atendidas oportunamente, se acoge la reconsideración de la Mutualidad y se instruye a la COMPIN emitir nueva resolución fijando el inicio de la incapacidad en junio de 2001.

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Destinatario

COMISIÓN ASESORA PRESIDENCIAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS

Texto completo

Esa Comisión Asesora se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se informe respecto de la situación de un trabajador, quien reclama que se ha vulnerado su derecho a una respuesta oportuna, sobre la apelación pendiente en este Organismo deducida por la Mutualidad respecto del dictamen de este Organismo de Control emitido a través del oficio N° 36879, de 26 de julio de 2006, mediante el cual se fijó la pérdida de capacidad del Trabajador en un 15%, a contar del 05 de octubre de 2005.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con hacer presente que, efectivamente a través del Oficio N° 36879, de 26 de julio de 2006, se confirmó la incapacidad de un 15% por TACO del Trabajador, a contar del 05 de octubre de 2005, fecha de la resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez .

Lo anterior se fundamentó en que no se contaba con audiometrías previas, que permitieran retrotraer la fecha de inicio de la mencionada incapacidad.

Ahora bien, respecto de dicho dictamen, la Mutualidad con fecha 16 de noviembre de 2006, solicitó a esta Superintendencia reconsiderar la fecha de inicio de la incapacidad del interesado, acompañando una serie de audiometrías correspondientes al año 2001. Los antecedentes fueron revisados por el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador, quien concluyó que el inicio de la incapacidad del trabajador corresponde al mes de junio del año 2001, fecha en que el interesado se encontraba trabajando en la Empresa , instruyéndose a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de XXXX a través del Oficio N° 68740, de 26 de diciembre de 2006, proceder a emitir una nueva resolución en los términos referidos en dicho Oficio, acogiéndose la solicitud de la Mutualidad. Dicho Oficio fue remitido con copia al interesado, al domicilio registrado en esta Superintendencia.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia declara debida y oportunamente atendidas todas las presentaciones relacionadas con el interesado, debiendo requerir a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez el cumplimiento de lo dictaminado por este Organismo Fiscalizador, sin que exista ninguna presentación pendiente de resolución en este Organismo respecto de él.

Por otra parte, con respecto a la Ley N° 19.880, ha sostenido la Contraloría General de la República, mediante el Dictamen N° 8601, de 20 de febrero de 2004, que dicha normativa no resulta aplicable a la Superintendencia de Seguridad Social, en el sentido que: "...la atribución de fijar normas e impartir instrucciones -conferidas por ley a una institución fiscalizadora-, se materializa en un acto que no se enmarca en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contiene el artículo 3° de la Ley N° 19.880, toda vez que se trata de una potestad normativa, reguladora, cuyo ejercicio corresponde que sea ponderado exclusivamente por el servicio, de modo tal que no le resulta aplicable la regulación del procedimiento administrativo contenido en el citado texto legal".

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Título Detalle Ley 19.880 Ley 19.880 Artículo 3 Ley 19.880, artículo 3

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