Dictamen · SUSESO
N° 33497-2006
11 jul 2006
Lo que resuelve
La SUSESO confirma que la patología ocular de un trabajador es secundaria al traumatismo sufrido en una mina en 1988, manteniendo la calificación de origen laboral y el otorgamiento de las prestaciones correspondientes.
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Destinatario
GERENTE GENERAL ENACAR ADMINISTRADOR DELEGADO LEY 16.744
Texto completo
1.- Esa Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando - conforme las consideraciones de carácter médico que formula - la reconsideración del Oficio Ord. N° 44.433, de 14 de septiembre de 2005, mediante el cual se resolvió, previo estudio de la situación planteada que realizó el Departamento Médico de esta Entidad (que tuvo a la vista los antecedentes proporcionados), que la patología que presenta un señor en su ojo derecho, es secundaria al traumatismo que sufrió en el interior de una mina en el año 1988.
En vista de lo anterior, se concluyó que procedía que al Sr. se le otorgaran las prestaciones a que haya lugar por el cuadro clínico que afecta a su ojo derecho. Debe hacerse presente que, previo a resolver, se le requirió informe a esa Empresa, lo que ésta cumplió a través de sus Cartas GG N°123/2005 y GG N°320/2005, de 22 de marzo y 13 de julio de 2005.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, una vez más, sometió el caso al análisis de su Departamento Médico, el que ha concluido que procede confirmar lo resuelto en la especie.
Señala el referido Departamento Médico que en esta oportunidad no se remitió ningún antecedente médico que no se haya tenido a la vista con anterioridad, como ser la ficha clínica y exámenes realizados. Se señala que esa Empresa considera el accidente de que se trata, como de escasa magnitud, lo que se puntualiza no fue tal, ya que el paciente, a causa del accidente, perdió el conocimiento y estuvo 23 días en reposo. Se hace presente que el oftalmólogo que evaluó al afectado el 19 de noviembre de 2004, concluyó que la pérdida de visión del ojo derecho se debería a un trauma antiguo de dicho ojo.
3.- En consecuencia y de acuerdo con lo señalado precedentemente, esta Superintendencia debe confirmar el Oficio Ord. N° 44.433, de 14 de septiembre de 2005.
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