Dictamen · SUSESO
N° 33701-2000
15 sep 2000
Lo que resuelve
Se aclara un error en un dictamen previo y se rechaza la reconsideración, concluyendo que no existió enfermedad profesional con relación de causalidad, por lo que el organismo administrador no debe otorgar prestaciones.
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Destinatario
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Texto completo
Por el Ordinario de Concordancias, este Organismo declaró que esa Asociación debía otorgarle a una trabajadora las prestaciones de la Ley N° 16.744.
Se indicó que de lo establecido por los artículos 7° y 11 del citado cuerpo legal, se infiere que es el organismo administrador a que se encuentre afiliada la entidad empleadora al momento de producirse la incapacidad el obligado a otorgar las prestaciones médicas correspondientes.
En la especie, mientras la Dirección del Trabajo cotizó para efectos del Seguro Social de la Ley N° 16.744 en el Instituto de Normalización Previsional, la interesada no requirió el otorgamiento de ningún tipo de prestaciones ni médicas ni económicas, por lo que es dable concluir que no se había producido incapacidad.
Lamentablemente, en dicho Ordinario se cometió un error al indicarse " Se desprende, por lo tanto, que la enfermedad debe generar incapacidad, la que se evidencia con la fecha del diagnóstico, por lo que desde tal data debe entenderse configurada la contingencia".
En efecto, se quizo expresar: " Se desprende, por lo tanto, que la enfermedad debe generar incapacidad, la que no se evidencia con la fecha del diagnóstico, por lo que desde tal data no debe entenderse necesariamente configurada la contingencia".
Esa Asociación ha solicitado que se reconsidere lo declarado por el Ordinario en referencia, citando principalmente dicho error como fundamento.
Sobre el particular, cabe hacer presente que la cobertura del Seguro Social por parte del Instituto de Normalización Previsional, a que estaba afiliada la entidad empleadora no se materializó respecto de la interesada, ya que no existió una relación de causa- efecto que configurase una enfermedad profesional en los términos del citado artículo 7 de la Ley N° 16.744, por lo que no es dable acoger su solicitud de reconsideración
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 Ley 16.744, artículo 7
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