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33728-2006
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
CODELCO EL TENIENTE ADMINISTRADOR DELEGADO LEY Nº16.744
Normas citadas
- Ley N° 16.744
Texto
Un trabajador ha reclamado en contra de esa entidad, por cuanto no le ha pagado la indemnización global a que tiene derecho en virtud del 15% de incapacidad que le fijó la COMPIN mediante Resolución N°5745/2005, de 4 de noviembre de 2005.
Requerida al efecto, esa Empresa informó en síntesis que, conforme a la jurisprudencia de este Servicio, no tienen derecho a indemnización o pensión, aquellas personas a las cuales se les haya evaluado una invalidez de origen laboral, después de que hayan cumplido la edad para pensionarse por vejez, a menos que hubieren seguido trabajando y sufran alguna nueva contingencia laboral.
Señala que, en la especie, el trabajador se desempeñó laboralmente hasta el 30 de abril de 1999, en esa División y cumplió 65 años de edad el 6 de junio de 2005. Se pensionó por vejez el año 1998 y su incapacidad data del 2005, por lo que no correspondería pagarle la indemnización que reclama.
Sobre el particular, cabe hacer presente que la Ley N°16.744, se aplica, por regla general, a los trabajadores en actividad, por lo tanto, la persona a quien le evaluaron una invalidez de origen laboral después que hubiere cumplido la edad para pensionarse por vejez, no tiene derecho a indemnización o pensión, a menos que hubiese seguido trabajando y sufra alguna contingencia laboral (accidente o enfermedad) posterior o, en el caso que no haya seguido trabajando, tendrá derecho a las prestaciones respectivas si se comprueba médicamente que la incapacidad se produjo antes del cese laboral.
En la especie, conforme a la citada Resolución N°5745/2005, el trauma acústico laboral que le produce al interesado un 15% de incapacidad, se determinó en razón de una audiometría de fecha 8 de abril de 1994, esto es, antes del cese laboral que ocurrió el 30 de abril de 1999, y antes de que el recurrente cumpliera 65 años de edad, lo que aconteció el 6 de junio de 2005.
Ahora bien, este Organismo, en virtud de sus facultades fiscalizadoras, confirma lo indicado por la aludida COMPIN en la Resolución N°5745/2005, en orden a que la fecha de inicio de la incapacidad del recurrente data del 8 de abril de 1994, que corresponde a la fecha de la audiometría que permitió fijarle el 15% de incapacidad de origen ocupacional.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que esa empresa deberá pagarle al recurrente la indemnización global a que tiene derecho.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744
Requerida al efecto, esa Empresa informó en síntesis que, conforme a la jurisprudencia de este Servicio, no tienen derecho a indemnización o pensión, aquellas personas a las cuales se les haya evaluado una invalidez de origen laboral, después de que hayan cumplido la edad para pensionarse por vejez, a menos que hubieren seguido trabajando y sufran alguna nueva contingencia laboral.
Señala que, en la especie, el trabajador se desempeñó laboralmente hasta el 30 de abril de 1999, en esa División y cumplió 65 años de edad el 6 de junio de 2005. Se pensionó por vejez el año 1998 y su incapacidad data del 2005, por lo que no correspondería pagarle la indemnización que reclama.
Sobre el particular, cabe hacer presente que la Ley N°16.744, se aplica, por regla general, a los trabajadores en actividad, por lo tanto, la persona a quien le evaluaron una invalidez de origen laboral después que hubiere cumplido la edad para pensionarse por vejez, no tiene derecho a indemnización o pensión, a menos que hubiese seguido trabajando y sufra alguna contingencia laboral (accidente o enfermedad) posterior o, en el caso que no haya seguido trabajando, tendrá derecho a las prestaciones respectivas si se comprueba médicamente que la incapacidad se produjo antes del cese laboral.
En la especie, conforme a la citada Resolución N°5745/2005, el trauma acústico laboral que le produce al interesado un 15% de incapacidad, se determinó en razón de una audiometría de fecha 8 de abril de 1994, esto es, antes del cese laboral que ocurrió el 30 de abril de 1999, y antes de que el recurrente cumpliera 65 años de edad, lo que aconteció el 6 de junio de 2005.
Ahora bien, este Organismo, en virtud de sus facultades fiscalizadoras, confirma lo indicado por la aludida COMPIN en la Resolución N°5745/2005, en orden a que la fecha de inicio de la incapacidad del recurrente data del 8 de abril de 1994, que corresponde a la fecha de la audiometría que permitió fijarle el 15% de incapacidad de origen ocupacional.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que esa empresa deberá pagarle al recurrente la indemnización global a que tiene derecho.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744