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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 3412-1996

21 mar 1996

Subsidio e incapacidad temporal

Lo que resuelve

La SUSESO concluye que, al no existir antecedentes que acrediten el origen laboral del siniestro, no procede la cobertura de la Ley 16.744 y ordena a la ISAPRE pagar el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica.

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Destinatario

UNA ISAPRE

Texto completo

Un trabajador se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que el día 16 de octubre de 1995, sufrió un accidente en su domicilio, por lo que se presentó de urgencia en un hospital, donde luego de efectuarle el tratamiento médico de rigor, le extendieron la licencia N°457004, por 6 días de reposo, a contar del 16 de octubre de ese mismo año.

Señala que posteriormente un funcionario de esa ISAPRE le efectuó una visita domiciliaria, y al parecer le habría interpretado mal la versión que le refirió del siniestro, toda vez que consignó en un informe que el accidente ocurrió en su lugar de trabajo, en circunstancias que el siniestro lo tuvo en su hogar.

Agrega que su entidad empleadora le pagó parte del subsidio derivado de la licencia, quedando el resto de él impago.

Requerida al efecto esa ISAPRE informó, en síntesis, que en la especie el afectado tendría que haber recurrido a la Mutualidad correspondiente para el otorgamiento de las prestaciones pertinentes de acuerdo a lo establecido en el art. 77 bis de la Ley 16.744.

En atención a lo expuesto, a juicio de esa ISAPRE, no estaría obligada a otorgar las prestaciones médicas y/o económicas que pudiesen generarse de la licencia en cuestión.

Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad a lo establecido eh el artículo 77 bis de la Ley 16.744, el trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir al organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursaría de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren.

Al respecto, cabe señalar que la controversia acerca de la naturaleza del accidente o enfermedad en términos de que sea catalogada como común o profesional, debe tener un fundamento, el que debe explicitarse en la resolución respectiva.

En la especie, esa Institución no dio cumplimiento con lo anteriormente reseñado, toda vez que, según lo aseverado por su afiliado en ningún momento formuló declaración alguna en orden a calificar el citado accidente como ocurrido en el trabajo.

A mayor abundamiento, cabe destacar que esa Institución no ha contado con la declaración suscrita por el afectado que permita avalar la calificación pretendida.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, debiendo esa ISAPRE proceder al pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica mencionada.

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