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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 34382-2007

30 may 2007

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO instruyó mantener la reevaluación de incapacidades por accidentes laborales sucesivos, precisando que la indemnización y pensión parcial se otorgan conforme a la normativa, y ordenó modificar las resoluciones para consignar la fecha de inicio de la incapacidad y su reevaluación.

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Destinatario

INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Texto completo

Ese Instituto se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se revise y modifique el procedimiento de evaluación efectuado por la Subcomisión en relación con un trabajador de una de sus empresas afiliadas.

Señala que dicha Subcomisión el 8 de marzo de 2007 emitió dos resoluciones que evalúan la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador indicado, la N° 219 que le fijó un 15% de incapacidad por secuela de fractura extremidad distal radio izquierdo, producida en el accidente laboral sufrido el 9 de noviembre de 2004. Además, emitió su resolución N°204 que asignó un 55% de incapacidad, a contar del 9 de marzo de 2007 por amputación dedos 2a. y 5a. mano izquierda con un 42% y secuela de fractura extremidad distal radio izquierdo con un 15%, secuelas del accidente del trabajo de 13 de marzo de 2006.

Lo actuado por la citada Subcomisión, a su juicio, vulnera el procedimiento de evaluación establecido en el artículo 26 del D.S. 109, de 1968, que establece la evaluación de invalideces múltiples, debiendo excluirse la secuela del primer accidente al evaluar las secuelas del segundo.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, de los antecedentes proporcionados por ese Instituto, es dable concluir que el proceder de la citada Subcomisión se ha ajustado a la normativa aplicable.

En efecto, es un hecho que el trabajador mencionado sufrió dos accidentes laborales que, si bien es cierto, lesionaron la misma extremidad superior (mano izquierda), le provocaron secuelas diferentes y que, la primera de ellas, no fue oportunamente evaluada de manera que la emisión de la Resolución N° 219, de 2007, evidentemente ha subsanado una omisión.

Al respecto, cabe señalar que conforme a las DIAT acompañadas, resulta que el trabajador sufrió un accidente laboral el 9 de noviembre de 2004 por el cual estuvo en goce de subsidio entre esa fecha y el 8 de julio de 2005, oportunidad en la que se le debió haber evaluado la pérdida de capacidad presumiblemente permanente que dicho siniestro le provocara. Como ello no se efectuó, la resolución N° 219, de 2007, subsana ese error y fija al interesado un 15% de incapacidad por "secuela de fractura extremidad distal radio izquierdo", conforme a lo cual le corresponde el pago de una indemnización equivalente a 1,5 sueldos base.

Luego, el 13 de marzo de 2006 sufre un nuevo accidente laboral que lesiona gravemente la misma extremidad, pero esta vez provocándole la amputación de 4 dedos de su mano izquierda, percibiendo subsidios desde esa fecha hasta el 8 de marzo de 2007. La Resolución N° 204, de 2007, lo que hace es reevaluar conforme al artículo 61 ( cuando a un inválido profesional le sucede un nuevo accidente laboral) y aplicar el procedimiento de invalideces múltiples, graduando ambas incapacidades de mayor a menor, especificando que la incapacidad de 55%, data a contar del 9 de marzo de 2007.

En consecuencia y por lo expuesto, procede que al trabajador se le constituya la indemnización respectiva y , a contar del 9 de marzo de 2007, la pensión parcial a que tiene derecho.

A la Subcomisión se transcribe el presente dictamen, a fin de que modifique sus resoluciones 204 y 219, a fin de efectuar las precisiones que se indican. A la Resolución 204 deberá agregar que corresponde a una reevaluación conforme lo establecido en el artículo 61 de la Ley 16.744.

Por su parte, a la Resolución N° 219, de 2007, deberá agregar en observaciones que la incapacidad data a contar del 9 de julio de 2005.

Finalmente, cabe representar a ese Instituto que el requerimiento de la Unidad denominada INP Sector Activo. no haya sido acompañada del correspondiente informe jurídico.

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Título Detalle Artículo 26 DS 109 1968 Mintrab, artículo 26 Artículo 61 Ley 16.744, artículo 61

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