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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 34385-2005

20 jul 2005

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO instruye que la pensión de invalidez de la Ley 16.744 no se suspende mientras no se cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y remite copia a la COMERE y a la mutualidad para que se pronuncien sobre el caso.

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Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

La Secretaría de Gestión y Partes de la Presidencia de la República ha remitido a esta Superintendencia carta adjunta, a fin de que se considere la situación que plantea un trabajador y se le de respuesta directa al respecto, sin perjuicio de informar a esa Secretaría.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que la situación a que alude en la mencionada carta dice relación con lo señalado en el Oficio Ord. N° 22.415, de 9 de junio de 2004, en el que esta Entidad le informó, a raíz de la reclamación que formula por el 45 % de invalidez por accidente del trabajo que le fijó la Mutualidad correspondiente, que dicha materia debía ser conocida y resuelta por la Comisión Médica de Reclamos de la Ley N°16.744 (COMERE) y que, de lo que dicha Comisión resolviera, podía apelarse ante esta Superintendencia.

Posteriormente y ante una nueva presentación suya, se emitió el Oficio Ord. N°40.907, de 19 de octubre de 2004, mediante el cual se le transcribió a la COMERE el referido Ord. N° 22.415, a fin de que se pronunciara a la mayor brevedad.

En esta oportunidad, debe señalarse que se requirió directamente información sobre su trámite a la COMERE, la que - vía E-mail - informó que "...por Ordinario B332/0305 de 02 de Junio 2005, se está solicitando a la C.CH.C. un TAC de cerebro (placas radiológicas)..." y está a la espera de tales antecedentes para resolver.

De este modo, una vez que la mencionada Comisión emita su pronunciamiento y en el evento que se apelare del mismo, este Organismo podrá pronunciarse al efecto.

Sin perjuicio de lo anterior y atendido a que el recurrente en esta ocasión alude al hecho que cumplió los 65 años de edad y que habría iniciado ante el I.N.P. los trámites para acogerse a pensión por vejez (beneficio que se le habría denegado por no contar con el número de semanas de cotizaciones necesarias para ello), que debe puntualizarse lo siguiente: que el artículo 53 de la Ley N°16.744 dispone que el pensionado de dicho cuerpo legal que cumpla la edad para tener derecho a pensión en su régimen previsional, entra en el goce de ésta última y deja de percibir la pensión de que disfrutaba; que no obstante, según el mismo precepto, en el goce de la pensión de vejez se entra "...de acuerdo con las normas generales pertinentes..."; que, de esta manera, para que se otorgue la indicada pensión de vejez, es menester cumplir con todos los requisitos que el respectivo régimen previsional establezca; que para dejar de percibir la pensión de invalidez de la Ley N° 16.744, es necesario entrar al goce de la pensión de vejez, por lo que, si ello no se cumple, no corresponde suspender el beneficio de invalidez.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia estima suficientemente aclarada su situación y hace presente que trascribirá copia del presente Oficio a la COMERE y a la Mutualidad correspondiente, a fin de que en el más breve plazo se emita pronunciamiento al respecto.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 53 Ley 16.744, artículo 53

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