Dictamen · SUSESO
N° 34454-2010
8 jun 2010
Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento acerca del origen laboral o común, que debe asignarse a la patología que padece, con diagnóstico de "Trastorno de ansiedad" y que motivó las licencias médicas N°s 26486019, 26486032, 27063153 y 27063184, emitidas por un total de 60 días, a contar del 20-05-2009. Al mismo tiempo, reclama en contra de lo resuelto por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Sur Oriente, que confirmó el rechazo de las mismas licencias, emanado de la ISAPRE Requeridas al efecto, la Asociación Chilena de Seguridad y la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Sur Oriente remitieron los antecedentes de su caso. 2.- Sobre el particular, cabe señalar que el Departamento Médico de este Organismo procedió al análisis de sus antecedentes clínicos y laborales, concluyendo que la patología que motivó las licencias en cuestión, es de origen común, por cuanto no es posible establecer una relación causal directa, como lo exige la ley, entre el trabajo que realiza y la sintomatología que motivó el reposo. En efecto, en las actividades que efectúa como ejecutiva de ventas, no se evidencian factores de riesgo predisponentes de la afección en comento. Asimismo, se estima que el reposo prescrito por dichas licencias, no se encuentra médicamente justificado, todas vez, que no se acreditó incapacidad laboral que fundamente la prescripción de reposo, más allá del período que le fue previamente autorizado. 3.- Con el mérito de las consideraciones que anteceden, este Organismo declara como de origen común la afección que presenta, por tanto, Ud. deberá requerir las prestaciones médicas y económicas a que tenga derecho ante la ISAPRE a la que se encuentra afiliada, por cuanto no resulta procedente en su caso otorgar la cobertura de la Ley 16.744.
Además, en virtud de lo dispuesto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud y en ejercicio de sus facultades previstas en la Ley N° 16.395, esta Superintendencia dictamina que no procede hacer lugar a la reclamación en contra del rechazo de las licencias y ratifica lo obrado por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Sur Oriente
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Título Detalle Ley 16.395 Ley 16.395 Ley 16.744 Ley 16.744
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