Dictamen · SUSESO
N° 34498-2005
20 jul 2005
Lo que resuelve
La SUSESO resolvió que la tendinitis cubital bilateral que presenta la recurrente es de origen común y no laboral, por lo que no corresponde otorgar la cobertura de la Ley 16.744, debiendo atenderse en su sistema previsional de salud común.
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Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
Un particular se ha dirigió a esta Superintendencia, exponiendo que se desempeña en la oficina de partes de la I. M. Referida y a fines del mes de febrero de 2004 sufrió un fuerte dolor en su mano derecha y poco después en su mano izquierda, cuando empezó a usar el mouse con ésta, por las molestias iniciales de la derecha.
Solicitó a su empleador recurrir a la Mutualidad correspondiente, pero se le informó que las tendinitis ya no eran reconocidas como enfermedades profesionales.
Comenzó con su primera licencia médica el 14 de mayo de 2004, y como su traumatólogo sospechó que sufriera de Síndrome Túnel Carpiano Bilateral Severo, le ordenó una electromiografía. Realizó kinesiterapia y fue derivada a un reumatólogo, profesional que, luego de saber su labor, estimó que se trataba de una enfermedad profesional. Por lo expuesto y dado que su recuperación no ha sido total, termina solicitando se califique la naturaleza de su dolencia.
Acompaña fotocopia de antecedentes médicos.
Requerida al efecto, la Mutualidad correspondiente informó que efectuada la evaluación médica y practicados los exámenes de rigor, se determinó que Ud., presenta una Fibromialgia Síndrome de Rainaud, lo que sumado a la evaluación de su puesto de trabajo, le permite concluir que no existen factores de riesgo asociados a su quehacer laboral. Por lo mismo, concluyó que su afección es de naturaleza común y no procede otorgarle la cobertura que establece la Ley N°16.744 sino que recurra a su ISAPRE.
Sobre el particular, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico el que, previo estudio de los antecedentes, concluyó que la lesión que Ud. presenta (con diagnóstico de "Tendinitis cubital bilateral") es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley, entre el trabajo que desempeña y la sintomatología que presenta. En efecto, agrega dicho departamento, en las actividades que efectúa como secretaria de Oficina de Partes de la Municipalidad referda, no se evidencian factores de riesgo condicionantes de la afección en comento.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en su caso la cobertura de la Ley N°16.744, por lo que deberá requerir las prestaciones pertinentes en su sistema común de salud previsional.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744
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