Dictamen · SUSESO
N° 3458-1993
6 abr 1993
Invalidez, indemnización y pensiones
Lo que resuelve
La SUSESO aprobó lo resuelto por la Mutualidad y rechazó la pensión de orfandad, porque el hijo del causante no tenía la calidad de estudiante al momento del fallecimiento, requisito exigido por el artículo 47 de la Ley 16.744.
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Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, ya que no dio lugar al otorgamiento de pensión de orfandad para su hijo, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, hecho ocurrido el 23 de diciembre de 1991, a causa de un accidente del trabajo.
Expone Ud., en síntesis, que su hijo nació el 29 de agosto de 1971 y se encuentra estudiando la carrera de Mecánica Automotriz en INACAP, agregando que el beneficio que reclama le es imprescindible para financiar tales estudios.
Acompaña, entre otros antecedentes: a) Fotocopia de certificado extendido por el Liceo Politécnico Alberto Widmer, en el cual consta que su hijo fue alumno en práctica profesional de ese Establecimiento en la especialidad Mecánica de Combustión Interna y Automotriz, durante el período comprendido entre el 20 de mayo y el 23 de agosto de 1991; b) Fotocopia de Certificado extendido por Automotora Agustinas Ltda., en que se expresa que la persona de que se trata efectuó su práctica profesional en esa Empresa entre el 28 de abril y el 23 de agosto de 1991; c) Fotocopia de Certificado de Matrícula de INACAP, en el que se indica que el interesado se encuentra matriculado en el Primer Semestre de la carrera de Mecánica Automotriz, el cual comprende el período del 12 de marzo al 12 de agosto de 1992.
La Mutualidad, por su parte, ha informado que no otorgó el beneficio que se reclama, ya que a la fecha en que falleció el trabajador, su hijo no reunía los requisitos que establece el artículo 47 de la Ley Nº16.744, esto es, no seguía estudios regulares secundarios técnicos o superiores.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 47 de la Ley Nº16.744, que contempla el derecho a pensión de supervivencia para los hijos de la víctima de un siniestro profesional, efectivamente exige, en el caso que éstos sean mayores de 18 años de edad, que sigan estudios regulares secundarios, técnicos o superiores.
Al respecto, esta Entidad Fiscalizadora ha señalado (v.gr. Ord. 6821, de 1987) que el precepto en referencia no establece que tales estudios deban ser continuos y que, por ende, si se pierde temporalmente la condición de estudiante, al readquirirse tal calidad, también se readquiere el beneficio de que se trata. No obstante, dicha conclusión dice relación con aquellos casos en que ya la pensión de orfandad se ha otorgado, toda vez que si al momento en que fallece el causante el beneficiario no reúne la totalidad de las exigencias para que se constituya el beneficio, no adquirirá tal derecho por cumplir con posterioridad con tales requisitos.
En la especie, atendido que su hijo no tenía la calidad de estudiante a la fecha en que falleció su padre tal como lo prescribe el artículo 47 de la Ley Nº16.744 no corresponde que se le otorgue la pensión de orfandad que se pretende.
De esta manera y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que aprueba lo resuelto en su caso por la Mutualidad.
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Título Detalle Artículo 47 Ley 16.744, artículo 47
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