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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 35552-2006

19 jul 2006

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO instruye que la incompatibilidad entre pensiones de invalidez de la Ley 16.744 y del DL 3.500 se aplica aunque la pensión del nuevo sistema se haya otorgado primero, pudiendo declararse al reevaluar la invalidez común.

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Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

1.- Por la presentación de antecedentes, Ud. ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia solicitando se reconsidere el dictamen contenido en el Oficio de Concordancias, por el que este Organismo expresó que la incompatibilidad establecida en el artículo 12 del D.L. N°3.500, de 1980 se aplica si al constituir la pensión generada en el Nuevo Sistema, la persona ya es beneficiaria de una pensión regulada por la Ley N°16.744, como sucede en su caso. Al efecto, Ud. ha estimado que no procede aplicar dicha incompatibilidad a su situación, toda vez que la pensión de invalidez regulada en el citado D.L. N° 3.500, de 1980, le fue otorgada con anterioridad a la pensión de la Ley N°16.744.

2.- Sobre el particular y teniendo presente que la prestación de invalidez que le fuera denegada se encuentra contemplada en el sistema de pensiones basado en la capitalización individual, cuya interpretación compete a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con los fundamentos señalados en el Ord. N° 16910, de 10 de abril pasado, este Organismo solicitó a la referida Superintendencia se sirviera reconsiderar su pronunciamiento, en orden a que la incompatibilidad establecida en el referido artículo 12, del D.L. N°3.500, de 1980, no se aplica a las pensiones de invalidez transitorias otorgadas de acuerdo con las normas del citado decreto ley.

3.- El aludido Organismo Fiscalizador ha informado que el inciso primero del artículo 12 del D.L. N°3.500, de 1980, dispone que las pensiones de invalidez que se establecen en dicho cuerpo legal no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo a la Ley N° 16.744 o a cualesquiera otras disposiciones legales que contemplen la protección contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y serán incompatibles con éstas.

Agrega que la incompatibilidad establecida en la norma referida, significa que un afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones, pensionado de invalidez por accidente del trabajo o enfermedad profesional, no puede invalidarse en ese Sistema, aún cuando la invalidez que invoca tenga su origen en una enfermedad común.

Asimismo expresa que el hecho de que la referida incompatibilidad de beneficios no haya sido aplicada durante la emisión del primer dictamen, que otorgó el derecho a pensión de invalidez transitoria, no contaba ni había solicitado evaluación por la Ley N° 16.744, de modo que tal incompatibilidad se configuró durante el período transitorio y verificada ésta al momento de reevaluar la invalidez común, fue declarada por la Comisión Médica Central.

Además se indica que la citada norma es amplia y no distingue si de trata de una pensión de invalidez declarada conforme a un primero o segundo dictamen, por consiguiente las Comisiones Médicas Regionales y Central se encuentran facultadas para aplicar dicha incompatibilidad, sea que ésta se configure durante el procedimiento de calificación de reevaluación del grado de invalidez del afectado. Así, la citada norma permite por una parte su aplicación en la segunda etapa del trámite de invalidez y, por otra puede ocurrir que aparezcan nuevos antecedentes de los cuales no se tuvo conocimiento previo que permitan configurarla.

Finalmente el Organismo informante señala que lo anterior, también ocurre con los reclamos que por disposición del inciso noveno del artículo 11 del citado derecho ley las partes pueden interponer ante la Comisión Médica Central Ampliada, fundados en que la invalidez ya declarada proviene de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, de modo que tales apelaciones pueden interponerse tanto respecto de un primero como segundo dictamen de invalidez.

4.- En consecuencia y conforme lo resuelto por la aludida Superintendencia, sólo resulta procedente que continúe percibiendo la pensión de invalidez de la Ley Nº16.744.

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Título Detalle Artículo 12 DL 3500, artículo 12 Ley 16.744 Ley 16.744

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