Dictamen · SUSESO
N° 3572-1996
26 mar 1996
Invalidez, indemnización y pensiones
Lo que resuelve
La SUSESO rechaza la reconsideración de una mutualidad y confirma que la pensión de invalidez de la Ley 16.744 es compatible con las pensiones de retiro por inutilidad de II y III clase de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por tener estas últimas el carácter legal de indemnización.
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Destinatario
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Texto completo
Esa Mutualidad de Empleadores de la Ley Nº 16.744 se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se reconsidere el pronunciamiento contenido en el Of. Ord Nº 11.750, de 3 de noviembre de 1995, mediante el cual se le instruyó con el objeto que constituya y pague la pensión por invalidez de la Ley Nº 16.744, en cuanto tal prestación es compatible con aquella pensión de retiro que dicho trabajador percibe de parte de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
Al efecto, se ha señalado que, conforme al D.F.L. Nº 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, al declararse que las pensiones de inutilidad tienen el carácter de indemnizaciones para todos los efectos legales, se habría utilizado la expresión "indemnización" en su sentido natural y obvio, esto es, como la acción y efecto de indemnizar, resarcir de un daño o perjuicio; sin que se haya pretendido, en caso alguno, quitarle a esta modalidad su naturaleza propia de pensión, conforme a la doctrina de la seguridad social, es decir, de una prestación pecuniaria de pago periódico, destinada a reemplazar las rentas de actividad laboral.
En el mismo sentido, se ha expresado que teniendo las referidas pensiones de inutilidad el carácter, precisamente, de "pensiones" y habiendo establecido el art. 11 de la Ley Nº 17.252, la incompatibilidad entre pensiones de la Ley Nº 16.744, con las de los demás regímenes previsionales, sin distinción, lo que incluye a las del D.F.L. Nº 1, en los demás casos en que se supera el monto de dos pensiones mínimas de la Ley Nº 15.386, se estima que debe operar dicha incompatibilidad.
Sobre el particular, resulta necesario recordar que, mediante el dictamen cuya reconsideración se ha solicitado, se precisó que, conforme a lo prescrito por el art. 11 de la Ley Nº 17.252, modificado por el art. único del D.L. Nº 1.026, de 1975, las prestaciones de pensión y cuota mortuoria que establece la Ley Nº 16.744, son incompatibles con las que establecen los diversos regímenes previsionales.
Asimismo, se indicó que debe tenerse presente que conforme a lo prescrito por el art. 195 del D.S. Nº 148, de 1986, de la Subsecretaría de Guerra, cuerpo reglamentario que refundió, coordinó y sistematizó el D.F.L. Nº 1, de 1968, de la misma Subsecretaría, pensiones de retiro por inutilidades de II y III clase tienen el carácter de indemnización para todos los efectos legales.
Interpretando, de manera armónica, tales disposiciones legales, esta Superintendencia (v.gr. mediante los dictámenes indicados en las concordancias) ha señalado que las pensiones de retiro por inutilidad de II y III clase del régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional no se ven afectadas por la incompatibilidad prescrita por el art. 11 de la Ley Nº 17.252, modificado por el art. único del D.L. Nº 1.026, de 1975, en cuanto dichos beneficios deben considerarse para todos los efectos como indemnizaciones, y no así como pensiones.
En lo que se refiere a la argumentación desarrollada por esa Mutualidad recurrente en orden a que esta Superintendencia habría utilizado la expresión indemnización en su sentido natural y obvio, ello se ajusta a la norma de interpretación prescrita por el art. 20 del Código Civil, conforme al uso general de la misma palabra.
En mérito de lo anterior, esta Superintendencia declara que no ha lugar a la reconsideración formulada por esa Mutualidad de Empleadores, confirmándose, por ende, el Of. Ord. Nº11.750, de 3 de noviembre de 1995, reiterándose la instrucción conforme a la cual debe constituirse y pagarse la pensión por invalidez de la Ley Nº 16.744 al interesado, en cuanto los beneficios pecuniarios referidos resultan compatibles entre sí, dando cuenta de lo obrado.
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Título Detalle Ley 15.386 Ley 15.386 Artículo 11 ley 17.252, artículo 11 Ley 16.744 Ley 16.744
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