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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 35777-2006

20 jul 2006

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO instruye mantener en suspenso la sustitución de la pensión de invalidez de la Ley 16.744, mientras se resuelve la desafiliación del interesado del Nuevo Sistema de Pensiones por un eventual error de hecho en su incorporación a la AFP.

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Destinatario

SEÑOR DIRECTOR INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Texto completo

1.- El Sr. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando que se le otorgue una pensión de vejez en la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y el desahucio de la Ley N°15.386, sustituyendo la pensión de invalidez de la Ley N°16.744, que actualmente percibe, por aplicación del artículo 53 de la aludida Ley.

En efecto, señala que trabajó un mes en el año 2002, pagando la cotización respectiva en la A.F.P. Sin embargo, al cumplir los 65 años de edad, concurrió a la mencionada Administradora y firmó una solicitud de pensión de vejez en el Nuevo Sistema de Pensiones, a fin de retirar los fondos de su cuenta de capitalización individual, que ascendían a $11.000.-

Explica que ello significó que no puede pensionarse por vejez en el régimen de la ex CAPREMER, suspendiéndose la pensión de invalidez de la Ley N°16.744 que percibía, de un monto ascendente a $795.196.-, por lo cual solicita una solución a su situación previsional.

2.- Requerido informe a ese Instituto de Normalización Previsional, ha señalado que el Sr. continúa percibiendo la pensión de invalidez de la Ley N°16.744, encontrándose en suspenso la sustitución del artículo 53 de la Ley N°16.744, en espera de su desafiliación del Nuevo Sistema de Pensiones.

3.- Consultada la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, ha comunicado que, mediante el Oficio N°21.040, de 21 de noviembre de 2005, reiterado por el Oficio N°361, de 4 de enero de 2006, rechazó la solicitud del Sr. de desafectación administrativa del Sistema de Pensiones que fiscaliza, en atención a que el interesado se incorporó a la A.F.P. el 1° de junio de 2002, obteniendo en septiembre de 2004 una pensión de vejez, consolidándose su situación previsional en el Nuevo Sistema de Pensiones.

Agrega que el Sr. solicitó la reconsideración de lo resuelto en su caso, sosteniendo no haber suscrito una solicitud de incorporación a la citada Administradora, como asimismo haber solicitado el otorgamiento de una pensión de vejez para obtener la devolución de la única cotización que registraba pagada en su cuenta de capitalización individual, desconociendo los efectos de este acto.

Indica que el interesado afirma haber recibido una información errónea de parte de la A.F.P., que lo indujo a solicitar una pensión de vejez.

Asimismo, señala que, aún cuando no existen nuevos elementos de hecho que hagan variar lo resuelto, esa Superintendencia ha estimado pertinente dar validez a las alegaciones del interesado y "de manera extraordinaria y excepcional, sólo desde una perspectiva netamente civil, admitir la existencia de un error de hecho que ha viciado el consentimiento que manifestara al suscribir la solicitud de pensión de vejez de que se trata, pues es razonable presumir que de conocer los efectos de este acto - la consolidación de su situación previsional en este Sistema - no habría requerido el beneficio, sabiéndose próximo a obtener una pensión de vejez en el antiguo sistema previsional".

Explica que el mismo argumento se estima plausible para dejar sin efecto su incorporación a la A.F.P., la que data del 26 de junio de 2002, porque contaba a ese entonces con casi 63 años de edad y producto de dicha incorporación se le efectuó el pago de cotizaciones por el mes de julio de ese año.

Agrega que, esa Superintendencia admite que ambas situaciones pudieron ser determinadas por intervención de terceros, de modo tal que la suscripción de la solicitud de incorporación a la A.F.P. pudo ser determinada por disposición de su empleador, en tanto que la concesión de la pensión, por lo sugerido por la Administradora, en cumplimiento de las instrucciones impartidas por esa Superintendencia en orden a comunicar con antelación a sus afiliados próximos a cumplir la edad para pensionarse, la conveniencia de acudir a alguna de sus agencias para iniciar los trámites pertinentes.

Por último, señala que ha tenido en consideración el perjuicio patrimonial que sufriría el interesado, ya que sus fondos previsionales en la cuenta de capitalización individual estarían constituidos por el bono de reconocimiento a que tendría derecho y las cotizaciones que, desde la afiliación al Nuevo Sistema de Pensiones, fueron erróneamente pagadas en el antiguo sistema previsional, las que se traspasan a valor histórico.

Por tanto, esa Superintendencia concluye, "sin que constituya un precedente", que debe reconsiderar los pronunciamientos emitidos y resolver, en su reemplazo, que procede dejar sin efecto su incorporación al Sistema de Pensiones que fiscaliza, como también la pensión de vejez que se le otorgara.

4.- Sobre el particular, este Organismo debe señalar que la Superintendencia de A.F.P. resolvió autorizar la desafectación administrativa del Sr., cuya fecha de nacimiento corresponde al 12 de septiembre de 1939.

En efecto, señala que la solicitud de pensión de vejez fue firmada por el Sr., por una sugerencia de la propia Administradora, la que, en cumplimiento de las instrucciones impartidas por dicho Organismo, comunica con antelación a sus afiliados próximos a cumplir la edad legal para pensionarse, la conveniencia de acudir a alguna de sus agencias a iniciar los trámites pertinentes.

Asimismo, hace presente que, mediante la Carta GG N° 1.123, de 14 de octubre de 2005, cuya copia no adjunta, la A.F.P. reconoció su eventual responsabilidad en este hecho.

En consecuencia, este Organismo le comunica lo resuelto por la Superintendencia de A.F.P., señalando que el interesado correspondería quedar adscrito a la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional.

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Título Detalle Ley 15.386 Ley 15.386 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 53 Ley 16.744, artículo 53

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