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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Destinatario

MUTUALIDAD

Texto completo

1.- Una trabajadora se dirigió a esta Superintendencia, solicitando se instruya a la Mutualidad que pague los subsidios por incapacidad laboral y las cotizaciones previsionales respecto de su segundo empleador, ya que sufrió un accidente del trabajo y nunca se le informó que debía solicitar dos licencias médicas.

Agrega que la Isapre le está cobrando las cotizaciones atrasadas desde julio del año 2014, y precisa que aún sigue siento atendida por la Mutualidad.

2.- Requerida al efecto,la Mutualidad informó, en síntesis, que le otorgó todas las prestaciones pertinentes de la Ley N° 16.744, con motivo del accidente que sufrió el 28 de julio de 2014.

Sin embargo, agrega que los subsidios que se le pagaron corresponden a la remuneración que percibe en la empresa afiliada a la Mutualidad, pero no respecto del segundo empleador, pues no se encuentra entre sus adherentes.

3.- Sobre la situación, esta Superintendencia hace presente que al tenor de lo dispuesto en los artículos 30 de la Ley N° 16.744 y 1° del Decreto Supremo N° 109 (citado en FTES.), procede que la persona que sufre de incapacidad laboral temporal por un siniestro de tal origen le sea otorgado el subsidio pertinente para reemplazar sus rentas de actividad.

Ahora bien, en caso de exhibir el afectado más de un vínculo laboral, los organismos intervinientes en la cobertura que se le brinda deben proveerle de los instrumentos correspondientes para que pueda tramitar ante sus distintos empleadores y otras entidades de seguridad social la obtención de dicho subsidio y el pago de cotizaciones previsionales, así como para justificar su ausencia laboral ante sus empleadores.

En consecuencia, y dado que de lo informado por la Mutualidad se desprende que no le extendió licencia médica para presentar en el organismo administrador correspondiente a su segundo empleador, se requiere a la Mutualidad que, a la brevedad, emita a la interesada, la licencia médica respectiva, a fin de que la presente en el segundo organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744 que sea procedente, para los fines precedentemente señalados.

Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que la tramitación de la licencia médica que se emita, sólo tendrá por objeto el cobro de las cotizaciones previsionales que correspondan, toda vez que por el tiempo transcurrido y lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley N°18.591, el derecho a cobrar el subsidio derivado de la misma se encuentra prescrito ("el derecho a impetrar subsidio por incapacidad temporal de la ley N° 16.744, prescribirá en seis meses desde el término de la respectiva licencia").

4.- Por lo tanto, de acuerdo a lo antes expuesto, la Mutualidad deberá proceder a emitir la correspondiente licencia médica, para que la interesada la tramite en el organismo administrador de su segundo empleador, para los efectos indicados.

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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 06/01/2005 Dictamen 358-2005 Licencias médicas   D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395

Título Detalle Artículo 34 Ley 18.591, artículo 34 Ley 16.744 Ley 16.744

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