Dictamen · SUSESO
N° 35922-2002
22 ago 2002
Invalidez, indemnización y pensiones
Lo que resuelve
La SUSESO declaró que no existe incompatibilidad entre la indemnización de la Ley 16.744 y una pensión asistencial, pero rechazó la solicitud por no reunir el grado de incapacidad exigido por el D.L. 869.
Resumen generado automáticamente a partir del texto; no reemplaza la lectura del documento.
Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud, que le rechazó su solicitud de declaración de invalidez para efectos de postular a una pensión asistencial del D.L. N° 869, de 1975, dando como fundamento para dicho rechazo el hecho de que en el año 1992 se le pagó una indemnización de la Ley N° 16.744.
Expresa que no tiene derecho a una pensión previsional y que se encuentra sin recursos, por lo que desea obtener un beneficio asistencial por invalidez.
Requerida al efecto, la COMPIN de que se trata informó que no dio lugar a su solicitud por cuanto a Ud. en el año 1992 se le fijó un porcentaje de invalidez de acuerdo al cual se le pagó una indemnización por la normativa de la Ley N° 16.744.
A su vez, la mutualidad remitió los antecedentes del accidente del trabajo que Ud. sufrió en el año 1991, por el cual se le fijó un 30 % de incapacidad, pagándosele una indemnización en el año 1992, según los documentos que acompañan.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el accidente del trabajo que sufrió en el año 1991 le ocasionó una perdida de su capacidad de ganancia de un 30%, conforme al cual se le pagó una indemnización de la Ley N° 16.744.
Cabe señalar que para obtener una pensión de invalidez parcial de acuerdo a la referida Ley Ud. hubiera necesitado que se le fijará al menos un 40 % de incapacidad y un 70 % de incapacidad para una pensión de invalidez absoluta.
En esta ocasión, invocando la misma incapacidad que le provocó el accidente laboral, le solicitó a la COMPIN Sur le declara su invalidez para efectos de postular a una pensión asistencial del D.L. N° 869, de 1975, organismo que le rechazó su solicitud por estimar que los beneficios son incompatibles.
Al respecto, se debe señalar que el artículo 5° del D.L. N° 869, de 1975, establece la incompatibilidad de las pensiones de dicho cuerpo legal con cualquiera otra pensión, cuyo no es su caso ya que Ud. no tuvo derecho a una pensión de la Ley N° 16.744, sino solamente a una indemnización, beneficio que se le pagó por una sola vez.
Por ello, eventualmente una persona que fue indemnizada por la Ley N° 16.744, puede obtener una pensión del D.L. N° 869, si se cumple los requisitos exigidos por este último cuerpo legal y su reglamento, entre ellos el de ser declarado invalido, para lo cual se requiere que haya perdido en forma presumiblemente permanente, dos tercios o más de su funciones corporales o mentales o de su capacidad de ganancia.
Al respecto, este Organismo ha revisado sus antecedentes y ha podido establecer que la incapacidad que Ud. presenta por la amputación en dedos y metatarsianos de mano derecha es de un 25%, por lo que no alcanza a configurar la incapacidad de a lo menos dos tercios que exige el citado D.L. N° 869 y su reglamento, contenido en el D.S. N° 369, de 1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Cabe señalar que el porcentaje fijado para efectos del D.L. N° 869, es inferior al que se le fijó en el año 1992 por la Ley N° 16.744, por cuanto dicho cuerpo legal permite un aumento de la incapacidad de base, aplicando ciertas ponderaciones, por edad, sexo y actividad, lo que no ocurre en el D.L. N° 869.
Por lo expuesto, esta Superintendencia declara que si bien no existe incompatibilidad entre el D.L. N° 869, de 1975 y la indemnización de la Ley N° 16.744, en la especie, Ud. no reúne el grado de incapacidad necesario para ser declarado invalido de acuerdo al D.L. N° 869, por lo que se rechaza su reclamación.
Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada
Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744
Otros pronunciamientos sobre invalidez, indemnización y pensiones
Dictamen SUSESO N° 159061-2026, de 04.11.2026
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Pensión de supervivencia. La calidad de causante de asignación familiar es un requisito indispensable para que las personas ascendientes accedan a una pensión de supervivencia.
Dictamen SUSESO N° 144925-2026, de 09.10.2026
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Es inaplicable la Circular 3881 a hechos que se produjeron de manera previa a la fecha de entrada en vigencia de ella De este modo, se garantiza el principio de certeza jurídica para todas las personas e instituciones involucradas, evitando la aplicación retroactiva de…
Dictamen SUSESO N° O-01-ISESAT-03251-2026, de 04.08.2026
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Exámenes ocupacionales. Las evaluaciones ocupacionales de salud se constituyen como herramientas preventivas fundamentales bajo el marco del Seguro de la Ley N°16.744. Estas, configuradas mediante baterías específicas según los riesgos laborales, representan determinaciones técnicas vinculantes y no…
Dictamen SUSESO N° 147647-2025, de 27.10.2025
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Procedimiento.Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y son exigibles desde su vigencia, permitiendo su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, a menos que haya una orden de suspensión. La interposición de recursos administrativos no suspende la ejecución del acto…
Dictamen SUSESO N° 97502-2025, de 15.07.2025
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Pensión de invalidez. El inicio de la pensión, si nada dice la resolución que la otorga, debe atenerse a la fecha de la propia Resolución. Ello, pues a partir de esa fecha es que se le entrega el beneficio de incapacidad permanente que da derecho a la pensión.