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Dictamen · SUSESO

N° 3629-2005

28 ene 2005

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La Superintendencia rechazó la solicitud de ratificar una incapacidad de ganancia fijada por una mutualidad, señalando que dicha competencia corresponde a los organismos administradores y que solo puede conocer del porcentaje a través de los recursos de reclamación y apelación establecidos en la Ley 16.744.

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Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

Un trabajador se ha dirigido ante esta Superintendencia, exponiendo que el día 10 de mayo del año 2001, sufrió un accidente automovilístico, resultando con graves lesiones.

Agrega que atendida la progresión de las secuelas quedadas del referido accidente, el 27 de noviembre del año 2004, fue evaluado por la Mutualidad, la que fijó su incapacidad de ganancia en un 80%.

En este mismo orden de ideas y en atención a que mantiene una Póliza de Seguro de Vida, que consulta la indemnización por invalidez, la que exige, para hacer efectivo su pago, la ratificación por parte de la Superintendencia de Seguridad Social, viene en solicitar se le extienda un certificado de ratificación de dicha invalidez.

A requerimiento de esta Superintendencia, la Mutualidad informó que el recurrente sufrió un accidente del trabajo el día 10 de mayo del año 2001, producto del cual resultó con una invalidez permanente, que ha sido revisada por su Comisión de Evaluación de Incapacidades de la VIII Región, fijándola en un 80%, mediante su Resolución N° 62/4098, de 27 de octubre de 2004.

Sobre el particular y en conformidad con los antecedentes tenidos a la vista se ha establecido lo siguiente:

- Que, el 10 de mayo del año 2001 sufrió un accidente del trabajo, a consecuencia del cual, la Mutualidad le ha otorgado las prestaciones que su situación ameritaba, para posteriormente evaluar su incapacidad de ganancia.

- Que, por Resolución N° 62/4098, de 27 de octubre de 2004, la citada Asociación fijó su incapacidad de ganancia en un 80%, a consecuencia de las secuelas quedadas del aludido accidente.

- Que, el afectado ha solicitado se le otorgue un certificado por parte de este Organismo Fiscalizador, por medio del cual se ratifique su incapacidad de ganancia, a fin de obtener el pago de la Póliza de Seguro de Vida que mantiene.

Al respecto, cumplo con hacer presente a Ud. que la Ley N° 16.744, establece con toda claridad y precisión el procedimiento de -Evaluación, reevaluación y revisión de incapacidades de ganancia-.

En efecto, dicho cuerpo legal en su artículo 58 prescribe "La declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes serán de exclusiva competencia de los Servicios de Salud. Sin embargo, respecto de los afiliados a las Mutualidades, la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo corresponderá a estas instituciones.".

Por su parte, el artículo 77 del cuerpo legal en estudio prescribe, en su parte pertinente que "Los afiliados o sus derecho-habientes, así como también los organismo administradores, podrán reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de las decisiones de los Servicios de Salud o de las Mutualidades en su caso recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico.".

Asimismo, en su inciso segundo se indica "Las resoluciones de la Comisión serán apelables, en todo caso ante la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de treinta días hábiles, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso."

De igual modo, el citado artículo prescribe que -Los plazos mencionados en este artículo se contarán desde la notificación de la resolución-.

De lo antes expuesto, fluye claramente que esta Superintendencia sólo podría entrar a conocer del porcentaje de incapacidad de ganancia y emitir su parecer a través del correspondiente Oficio y no de un "Certificado", en el evento que el recurrente hubiere reclamado del aludido porcentaje de incapacidad de ganancia ante la Comisión Médica de Reclamos de la Ley N° 16.744 y, ésta por la vía de la reclamación se hubiere pronunciado, cosa que en conformidad con los antecedentes tenidos a la vista no ha ocurrido.

Ahora bien y como ya se ha indicado en el evento que el interesado no hubiere ejercido su derecho a reclamación, la tantas veces citada Resolución N° 62/4098, de 27 de octubre de 2004, se entenderá afirme.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho a revisión que le asiste conforme lo establecido en el artículo 63 de la citada Ley N° 16.744.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 63 Ley 16.744, artículo 63

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