Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · SUSESO

N° 3717-1994

8 abr 1994

Afiliación y organismos administradores

Lo que resuelve

La SUSESO resolvió que quien es sostenedora y administradora de un colegio no es trabajadora dependiente, por lo que no está protegida por la Ley 16.744 y corresponde a la Isapre pagar los subsidios por licencias médicas rechazadas.

Resumen generado automáticamente a partir del texto; no reemplaza la lectura del documento.

Descargar PDFRecibir novedades por correo

Destinatario

UNA ISAPRE

Texto completo

La persona que se individualiza ha recurrido a esta Superintendencia haciendo presente que esa Isapre procedió a rechazarle las licencias médicas, otorgadas con el diagnóstico de esguince bilateral de tobillo, por estimar que la referida patología fue producto de un accidente del trabajo.

Afirma la recurrente no ser trabajadora dependiente, toda vez que es la sostenedora legal y administradora de un colegio particular, calidad que a su juicio se acredita mediante las resoluciones y certificados emanados del Ministerio de Educación, que para estos efectos acompaña.

Requerida al efecto, esa Isapre informó que conforme a la declaración de accidente que acompaña, los hechos en que resultó lesionada la afiliada, constituyen un accidente del trabajo en el trayecto.

Al respecto, cabe tener presente que conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 2 de la ley Nº 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales son personas protegidas por este seguro todos los trabajadores por cuenta ajena, cualquiera que sean las labores que realicen o la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabajen.

Por su parte, el artículo 3 del Código del Trabajo prescribe que para todos los efectos legales se entiende por trabajador (dependiente) toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y en virtud de un contrato de trabajo. A su vez, el artículo 7 de ese mismo Código, define al contrato individual de trabajo como una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.

Ahora bien, de los antecedentes aportados por la recurrente y de sus propios dichos, se desprende claramente que ella no reviste las características de trabajador dependiente en los términos arriba referidos, confundiéndose a su respecto las calidades de trabajador y empleador.

En efecto entre los antecedentes acompañados por la recurrente se halla una Resolución emanada del Ministerio de Educación mediante la cual se le confiere, la calidad de sostenedora del Colegio en que labora; asimismo acompaña una orden de pago de diciembre de 1993 del mismo Ministerio que ratifica tal calidad.

Por las consideraciones expuestas, la recurrente no queda comprendida dentro de las personas protegidas por la Ley Nº 16.744, resultando así inoficioso determinar si su lesión se debió o no a un accidente del trabajo, debiendo en consecuencia, ser de cargo de esa ISAPRE el pago de los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas rechazadas.

Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada

Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 18/04/1986 Dictamen 3717-1986 Licencias médicas   D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud

Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 2 Ley 16.744, artículo 2

Otros pronunciamientos sobre afiliación y organismos administradores

Circular SUSESO N° 3907, de 26.12.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Vigencia desde su publicación, con excepción de las contenidas en el Capítulo VIII de esta circular, cuya vigencia es a contar del 1° de abril de 2026.