Dictamen · SUSESO
N° 37558-1999
9 dic 1999
Subsidio e incapacidad temporal
Lo que resuelve
La SUSESO instruye que ante el rechazo de una licencia por origen profesional, el trabajador puede presentarla ante otro organismo previsional, el cual debe cursarla de inmediato y otorgar las prestaciones, sin esperar dictamen.
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Destinatario
UNA ISAPRE
Texto completo
Esa ISAPRE se ha dirigido a este Organismo, recurriendo en contra de lo instruido por la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional mediante Resolución Exenta N° 1.400 de 4 de octubre de 1999, al ordenar a esa Institución que debía rechazar formalmente y por escrito la licencia médica N° XXXXXX, extendida en favor de la persona individualizada, pese a que fue tipificada como 6, y a que no se habría dado cumplimiento a su respecto a lo establecido por el artículo 76 de la Ley N° 16.744.
Señala, asimismo, que debe tenerse presente lo resuelto por este Organismo mediante el oficio N° 29.673, de 1999.
Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que lo declarado por la Superintendencia de ISAPRES mediante Resolución Exenta N° 1400, de 4 de octubre de 1999, atiende al criterio sostenido por este Servicio en su Circular de Concordancias y en el Oficio Ct. N° 7.70/99 de esa Isapre.
En segundo término, cabe hacer presente que el inciso 1° del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 establece que " El trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece este artículo".
La dictación de la Ley N° 19.394 terminó con una mala práctica que existía, por la cual el trabajador se veía afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico tanto por parte de los organismos de los Servicios de Salud, como de las ISAPRES y de las Mutualidades de Empleadores, de modo tal, que debía esperar un dictamen de esta Superintendencia para el otorgamiento de las prestaciones correspondientes.
En atención a lo anterior, y con el objeto de garantizar el oportuno pago de las prestaciones de seguridad social, la norma en cuestión faculta al titular de una licencia para que la presente indistintamente, ante el correspondiente organismo administrador de la Ley N°16.744, o bien ante su ISAPRE o ante el Servicio de Salud competente, y la primera entidad donde es presentada debe pronunciarse, ya sea acogiéndola, o bien rechazándola.
Ahora bien, el organismo que rechaza la licencia o el otorgamiento de las prestaciones requeridas, debe dejar constancia escrita de este hecho, emitiendo una resolución de rechazo, la cual debe ser notificada al respectivo trabajador. El segundo organismo al que recurra el interesado deberá cursar de inmediato la licencia o reposo médico y, además, deberá disponer que se otorguen las prestaciones médicas y pecuniarias a que haya lugar.
La norma contenida en el artículo 76 de la Ley N° 16.744, que establece la obligación de la entidad empleadora, del accidentado o enfermo, o de sus derecho-habientes o del médico tratante, de denunciar al organismo administrador toda enfermedad o accidente que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima, no obsta a lo indicado precedentemente, ya que, como ya se expresó, el artículo 77 bis tiene por objeto el oportuno pago de prestaciones de seguridad social, por lo que no se debe condicionar a la existencia de una denuncia de accidente o enfermedad, denuncia que conforme al artículo 79 del citado cuerpo legal, puede hacerse dentro del plazo de 5 años contado desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad, y en el caso que se trate de neumoconiosis se extiende a 15 años.
En consecuencia, esta Superintendencia rechaza el recurso interpuesto, por lo que el rechazo de una licencia por parte de una ISAPRE debe ser formal y por escrito, aún cuando ésta se encuentre tipificada como enfermedad o accidente del trabajo.
CONC.:Circ. N°1.424, de 1995, de esta Superintendencia.
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Título Detalle Ley 19.394 ley 19.394 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 76 Ley 16.744, artículo 76
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