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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 3766-1994

8 abr 1994

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO instruye que la pensión de invalidez del nuevo sistema de capitalización individual y la de la Ley 16.744 no son incompatibles, pues la incompatibilidad del artículo 11 de la Ley 17.252 solo rige entre el antiguo régimen previsional y el seguro de accidentes del trabajo.

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Destinatario

INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Texto completo

Ese Instituto ha solicitado a este Organismo un pronunciamiento respecto de la situación previsional de la persona individualizada.

Señala que dicho trabajador fue declarado inválido conforme a las normas del D.L. Nº 3.500 a contar del 10 de abril de 1987, con los diagnósticos de adenoma cromófobo de hipofisis operado, deterioro psicoorgánico, trauma acústico moderado bilateral y panhipopituitarismo, tal como se consigna en el Dictamen Nº002-0223-87, de 2 de julio de 1987, de la Comisión Médica local del D.L. Nº 3.500, de 1980.

Agrega que, posteriormente, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud Coquimbo decretó que el trabajador presenta una incapacidad de ganancia, conforme a la Ley Nº 16.744 ascendente a un 45%, con los diagnósticos de silicosis pulmonar e hipoacusia neurosensorial por T.A.C. (Resolución Nº712, de 8 de julio de 1992).

En mérito de tales antecedentes, ese Instituto ha planteado la duda de si correspondería en la actualidad otorgar al trabajador una nueva prestación previsional que concurre a generarla nuevamente la afección auditiva antes indicada.

Al efecto y antes de emitir un pronunciamiento definitivo, este Organismo Fiscalizador estimó conveniente solicitar a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones opinión respecto del presente caso.

En respuesta a lo anterior, dicha Entidad de Control manifiesta, en primer lugar, que analizado el expediente de calificación de invalidez del trabajador se pudo comprobar que en dicho procedimiento se estimó que la patología auditiva del afectado no le provocaba ningún porcentaje de incapacidad y que dicho imponente no era portador de silicosis pulmonar.

En segundo lugar, indica que la incompatibilidad de pensiones establecido por el artículo 11 de la Ley Nº 17.252 reemplazado por el artículo único del D.L. Nº 1.026, de 1975 no tiene aplicación en el nuevo sistema de pensiones del D.L. Nº 3.500, de 1980, puesto que éste está concedido como un régimen de capitalización individual, en que los beneficios se financian con fondos propios del afiliado y seguros privados en su caso.

Sobre el particular, este Organismo manifiesta que concuerda con lo señalado por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

Ahora bien, en el caso de la persona de que se trata debe precisarse que, en principio, se darían los supuestos para la percepción simultánea de una pensión por invalidez común en el nuevo sistema de pensiones y otra, en el régimen de la Ley Nº 16.744, sin que ellas resulten incompatibles, especialmente en cuanto, como se ha dicho, ambos beneficios no quedan afectados por lo prescrito por el artículo 11 de la Ley Nº 17.252, reemplazado por el artículo único del D.L. Nº 10.026, de 1975, habida consideración a que la normativa recién aludida sólo es aplicable entre los regímenes previsionales del antiguo sistema previsional y el de la Ley Nº 16.744 y no así entre ellos y el nuevo sistema de pensiones creado por el D.L. Nº3.500, de 1980.

Lo anterior, por cuanto debe tenerse presente que el nuevo sistema de pensiones está concedido como un régimen de capitalización individual en el que los beneficios se financian con fondos propios del afiliado y seguros privados en su caso; ello a diferencia de los regímenes del antiguo sistema previsional y de la Ley Nº 16.744 que son de reparto, lo que hace posible establecer previamente límites o topes al monto de las prestaciones a percibir por el imponente, tal como el señalado en el artículo único del D.L. Nº1.026, de 1975, normativa en donde, además, se prescribe la opción por el beneficio que resulte de monto mayor.

En consecuencia, procederá que ese Instituto de Previsión constituya la pensión de invalidez de la Ley Nº 16.744 reclamada por la persona de que se trata en la medida que concurran los demás requisitos exigidos para tal efecto, dando cuenta de lo obrado.

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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 22/04/1986 Dictamen 3766-1986 Pensiones asistenciales - PASIS (Subsidio al discapacitado mental menores de 18 años)   D.L. Nº 3.536, de 1980; D.L. Nº 869, de 1975

Título Detalle Artículo 11 ley 17.252, artículo 11 Ley 16.744 Ley 16.744

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