← Buscar en los dictámenes
38235-2004
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
PARTICULAR
Normas citadas
- Ley Nº 16.744
Texto
1.- Usted ha apelado ante esta Superintendencia en contra de la Resolución Nº 209 de 02 de julio de 2003, de la COMPIN del Servicio de Salud Antofagasta, que dictaminó que el trabajador aludido (QEPD), presentaba una incapacidad de ganancia de un 11,23% por Hipoacusia por TACO, y que no presentaba Silicosis.
2.- Esta Superintendencia estudió los referidos antecedentes, y con su mérito concluyó que procede confirmar la Resolución de la COMPIN del Servicio de Salud Antofagasta. En efecto, los exámenes radiológicos efectuados al trabajador descartan la existencia de Silicosis, y el estudio de las audiometrías confirma el 11,23% de incapacidad fijado por Hipoacusia.
3.- En consecuencia y en virtud de lo dispuesto en el artículo 77° de la Ley N° 16.744, esta Superintendencia resuelve que no ha lugar a la apelación deducida, por lo que confirma lo obrado por la COMPIN respectiva.
Respecto de su consulta acerca de la pensión de vejez del fallecido trabajador, usted deberá acudir a la Superintendencia de AFP, por cuanto dicha materia no es de competencia de este Organismo.
Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada
Título Detalle Artículo 77 Ley 16.744, artículo 77
2.- Esta Superintendencia estudió los referidos antecedentes, y con su mérito concluyó que procede confirmar la Resolución de la COMPIN del Servicio de Salud Antofagasta. En efecto, los exámenes radiológicos efectuados al trabajador descartan la existencia de Silicosis, y el estudio de las audiometrías confirma el 11,23% de incapacidad fijado por Hipoacusia.
3.- En consecuencia y en virtud de lo dispuesto en el artículo 77° de la Ley N° 16.744, esta Superintendencia resuelve que no ha lugar a la apelación deducida, por lo que confirma lo obrado por la COMPIN respectiva.
Respecto de su consulta acerca de la pensión de vejez del fallecido trabajador, usted deberá acudir a la Superintendencia de AFP, por cuanto dicha materia no es de competencia de este Organismo.
Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada
Título Detalle Artículo 77 Ley 16.744, artículo 77