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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 386-1996

9 ene 1996

Afiliación y organismos administradores

Lo que resuelve

La SUSESO dictamina que no es conveniente que los Directores Laborales elijan al Presidente de la Mutualidad, que la certificación del número de trabajadores debe seguir siendo competencia de los Servicios del Trabajo y que es necesario obligar al empleador a permitir la asistencia del Director Laboral a las sesiones de la Mutualidad.

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Destinatario

SUBSECRETARIO DE PREVISIÓN SOCIAL

Texto completo

Esa Subsecretaría ha solicitado se le informe sobre la conveniencia de introducir reformas a la normativa vigente sobre situación de los Directores Laborales de las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº 16.744.

Concretamente, se plantean los siguientes puntos:

a) Otorgamiento a los Directores mencionados del derecho a elegir al Presidente de la Mutualidad;

b) Que aparte de la Dirección del Trabajo, también la propia Mutualidad pueda certificar el número de trabajadores de la respectiva empresa que tengan derecho a participar en la elección de los Directores Laborales, y

c) Establecer como una obligación del empleador, la de permitir la asistencia del Director Laboral, que preste servicios en su empresa, a las sesiones de la Mutualidad respectiva.

Sobre el particular, este Organismo debe señalar lo siguiente acerca de los puntos mencionados:

a) En relación con la posibilidad que los Directores Laborales concurran a elegir al Presidente de la Mutualidad, se estima que ello no es conveniente ni justificable, ya que tal derecho que sólo tienen los Directores de los Empleadores no se les otorgó, porque sólo las empresas adherentes son solidariamente responsables de las obligaciones que contraiga la Institución.

De este modo y si los trabajadores - como es necesario y aconsejable que así sea - no son responsables de la gestión económica de una Mutualidad, no deben concurrir a la designación del Presidente de la misma, quien, incluso, tiene un voto decisorio, tal como lo establece el artículo 11 del D.S. Nº 285, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;

b) En lo que atañe al hecho que también las Mutualidades de Empleadores puedan certificar el número de trabajadores de cada empresa para los fines antes señalados, debe expresarse que, a juicio de esta Superintendencia, los "Servicios del Trabajo", como lo expresa el citado D.S. Nº 285, son los entes más competentes y preparados para dar por acreditado y, por ende, certificar, el vínculo existente entre los trabajadores y la empresa respectiva;

c) Finalmente y en lo pertinente a la posibilidad de establecer la obligación para los empleadores de permitir que un trabajador suyo que sea Director Laboral asista a las reuniones de Directorio de la Mutualidad, este Organismo cumple con expresar que, en su opinión, ello es necesario y así se asimilaría la situación a la de los Directores Laborales de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, tal como lo establece el artículo 38 de la Ley Nº 18.833.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia estima atendido el requerimiento formulado por esa Subsecretaría en relación con la materia de que se trata.

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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 04/01/2006 Dictamen 386-2006 Seguro laboral (Ley 16.744)   Ley Nº 18.833; D.S. Nº 285, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Título Detalle Artículo 38 Ley 18.833, artículo 38 Ley 16.744 Ley 16.744

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Vigencia desde su publicación, con excepción de las contenidas en el Capítulo VIII de esta circular, cuya vigencia es a contar del 1° de abril de 2026.