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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Destinatario

MUTUALIDAD

Texto completo

1.- La empresa, se ha dirigido a esta Superintendencia, apelando en contra de la Resolución de 11-01-2017, de la Comisión Médica de Reclamos -COMERE- que confirmó la Resolución, de 1 de junio de 2016, de la Subcomisión Aconcagua de la COMPIN V Región, que fijara un 27,5% de incapacidad por Silicosis al interesado, ya que no adquirió dicha patología durante su desempeño para ese empleador. En efecto, señala que el año 2013 contrató al interesado como conductor de camión-estanque de ácido sulfúrico, en la que no ha estado expuesto al agente causante de su enfermedad profesional.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que sometió al estudio de sus profesionales médicos el expediente de la citada COMERE y analizados los antecedentes médicos y laborales del caso, se ha podido concluir que, efectivamente el interesado, es portador de una Silicosis pulmonar con una IG del 27,5%.

Sin embargo, considerando sus antecedentes laborales, es posible concluir que esta enfermedad profesional no la adquirió en la empresa que reclama sino previamente, aun cuando el diagnóstico se determinó el día 14-10-2015, mediante radiografía de tórax de esa fecha. En efecto, de sus antecedentes ocupacionales, se infiere que la exposición al riesgo ocurrió principalmente cuando trabajó en la minería subterránea como obrero en diferentes faenas a partir de 1992.

3.- En consecuencia y por lo expuesto, este Organismo confirma lo resuelto por las comisiones médicas señaladas en orden a que al interesado le afecta una pérdida de incapacidad de ganancia de 27,5%, lo que le da derecho a una indemnización.

Por otra parte, determina que esa Mutualidad no deberá incorporar a la tasa de riesgo efectivo de la empresa, la invalidez declarada a su trabajador, toda vez que se ha podido comprobar que no adquirió la enfermedad profesional evaluada en el desempeño de su actividad como conductor en ella, sino que ello ocurrió en una entidad empleadora distinta, conforme lo establece el artículo 2 letra a) inciso segundo del D.S. N° 67, de 1999, citado en la suma.

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