Dictamen · SUSESO
N° 3945-2003
7 feb 2003
Lo que resuelve
La SUSESO resolvió que un accidente ocurrido durante la hora de colación mientras el trabajador jugaba fútbol debe calificarse como común, no laboral, correspondiendo a la Isapre asumir las prestaciones y reembolsar los gastos a la Mutualidad.
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Destinatario
PRESIDENTE EJECUTIVO DE UNA ISAPRE
Texto completo
1.- Por su carta de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia, el Instituto de Seguridad del Trabajo reclamando en contra de esa Isapre, conforme al artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, con el fin de que en definitiva se califique como un accidente común el siniestro que sufriera don xxxxxxx el día 16 de junio de 2001. Esa Isapre rechazó sus licencias médicas, ambas tipificadas como comunes por el propio médico tratante, las que debió cursar dicho Instituto.
La referida Mutualidad expone que el afectado, durante su hora de colación, se lesionó cuando jugaba con una pelota de fútbol. Considera que tal actividad recreativa no tiene relación alguna con sus labores.
2.- Requerida esa Isapre, informó que, al haber ocurrido el accidente al volver de la colación, el siniestro está relacionado con el trabajo y por tanto, habría ocurrido con ocasión de éste, por lo que estima haber actuado en forma justa y conforme a la legislación vigente. Concluye que debe otorgarse la cobertura de la Ley N° 16.744.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, según lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley Nº 16.744, para que un accidente pueda ser calificado como del trabajo, es menester que se presente una relación directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta (expresión "con ocasión") entre las labores que desarrolla el afectado y la lesión resultante.
En la especie, al momento de siniestrarse el trabajador desarrollaba una actividad que no tenía relación directa ni indirecta con su trabajo, como quiera que se dedicaba a una actividad de recreación y de carácter voluntario, como era jugar fútbol durante su horario de colación.
Cabe hacer presente que esta Entidad Fiscalizadora ha resuelto reiteradamente, teniendo en cuenta situaciones como la de que se trata u otras análogas, que no todo accidente debe ser calificado de laboral por el solo hecho de ocurrir en horas y/o lugar de trabajo (v.g. Ord. Nº 12.609, de 1995, citado en concordancias).
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que el accidente sufrido por el interesado el día 16 de julio de 2001 debe ser calificado como de origen común. En consecuencia, procede que la cobertura de las prestaciones que legalmente le corresponden sea asumida por su sistema común de salud, vale decir, por esa Isapre, la que deberá también reembolsar los gastos incurridos por la Mutualidad reclamante de acuerdo a las normas del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 28/04/1986 Dictamen 3945-1986 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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