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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 3962-1995

18 abr 1995

Enfermedad profesional

Lo que resuelve

La Superintendencia instruye que la tendinitis en digitadoras puede ser enfermedad profesional si se califica caso a caso, pero la sola dolencia no basta, y sugiere revisar la jornada y normativa de digitación.

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Destinatario

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Texto completo

Ese Ministerio ha remitido a esta Superintendencia, a fin de que informe acerca del criterio de este Organismo sobre la materia de la presentación que afectuara ante esa Secretaría de Estado, la persona que se individualiza. La recurrente, a título personal, plantea el problema físico que presentan las digitadoras y que son las tendinitis, en las que es determinante el hecho que actualmente no tienen la jornada laboral reducida de seis horas.

Al respecto, esta Superintendencia debe informar a esa Secretaría de Estado que sometió la situación de que se trata a la consideración de su Departamento Médico, el que ha señalado que efectivamente el trabajo repetitivo de estas trabajadoras puede afectar algunas estructuras del llamado aparato mio-osteoarticular, tal situación, en todo caso, puede estimarse que se encuentra reconocida por el D.S. Nº109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social ( artículos 23 Nº8 y 24 Nº9 ) y considerada dentro de las enfermedades profesionales. En todo caso, es necesario observar que en cada caso la calificación de la patalogía como de origen profesional requerirá el análisis específico de los antecedentes respectivos, con la ponderación de múltiples factores: ambientales, biológicos, patalógicos, ergonómicos y biomecánicos, frecuencia de movimiento, horas de trabajo, etc. Por tal razón, resulta menester puntualizar desde ya que, la sola circunstancia que una persona que desarrolle la actividad de que se trata presente tendinitis, no basta para que la dolencia sea calificada de profesional. Sin perjuicio de lo anterior, se debe hacer presente que actualmente existen normas que permitirían que el trabajo de digitación no constituyera un riesgo de adquirir alguna patalogía de las extremidades superiores. En efecto, actualmente está reglamentado el número de horas diarias y a la semana permitidas en la digitación ( artículo 83, D.S. Nº745, de 23 de julio de 1992, del Ministerio de Salud-D.O. Nº34.585, de 8 de junio de 1993 ) que es de 8 horas diarias con descanso de 5 minutos cada media hora.

El citado Departamento agrega que normativas de esta naturaleza debieran emanar de comisiones de estudio mixtas, vale decir, Ministerio de Salud, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Mutualidades y Universidades; lo cual facilitaría la calificación de la enfermedad por todos los Organismos involucrados en las Comisiones de Evaluación de la Ley Nº16.744.

Finalmente, esta Superintendencia cumple con expresar a ese Ministerio que el evento que se decida establecer un régimen específico de trabajo respecto de las personas que laboran en la actividad mencionada, resulta menester un análisis de especialistas en salud ocupacional y, al mismo tiempo, una política de gobierno que fije pautas sobre la materia.

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Título Detalle DS 109 1968 Mintrab DS 109 1968 Mintrab Ley 16.744 Ley 16.744

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