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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 4001-2006

24 ene 2006

Subsidio e incapacidad temporal

Lo que resuelve

La SUSESO instruye que el rechazo de una licencia tipo 6 por origen profesional debe ser formal y derivar al otro organismo previsional, sin que el empleador sea responsable si la presentó en la Isapre.

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Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se informe acerca de la tramitación de una licencia médica tipo 6 "enfermedad profesional" de un trabajador cuyo empleador está adherido a la Asociación Chilena de Seguridad.

Sobre el particular, cabe señalar que el inciso quinto del artículo 2° del D.S. N°3, de 1984, dispone que dicho Reglamento no se aplicará a la tramitación y autorización de las licencias ni al pago de subsidios que correspondan a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de trabajadores afiliados a Mutualidades de Empleadores.

Por ende, no es procedente exigir a los afiliados a organismos mutuales el cumplimiento simultáneo del procedimiento de tramitación de licencias médicas contenido en el D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, con aquel que establece la Ley Nº16.744, para el cobro del subsidio por incapacidad laboral, ello a la luz de lo preceptuado por el ya referido inciso quinto del artículo 2° del citado cuerpo reglamentario.

Por otra parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 bis de la Ley N°16.744, si a un trabajador le es rechazada una licencia o un reposo médico por parte de las COMPIN, de las ISAPRE o de las Mutualidades de Empleadores, porque la afección invocada tiene o no un origen profesional, el afectado debe recurrir al otro organismo previsional que habría debido visar o autorizar dicha licencia o reposo, el cual estará obligado a otorgar las prestaciones médicas y/o económicas correspondientes.

Para que opere el procedimiento señalado, es necesaria la emisión por parte del primer organismo interviniente de una resolución que rechace la licencia médica o reposo médico, fundada en que la afección invocada tiene o no origen profesional y derive al trabajador al segundo organismo, proporcionándole copia de la misma.

Por lo anterior, no corresponde que las C.C.A.F., COMPIN, Unidades de Licencias Médicas o las ISAPRE no ingresen a tramitación o devuelvan al empleador sin expresión de causa las licencias médicas emitidas bajo la tipificación 6, ya que el rechazo debe efectuarse formalmente.

Si así no se hiciere, se entiende que la entidad hizo suya la calificación consignada y ello obliga al segundo organismo involucrado a otorgarle su cobertura. Por ello, si el empleador entregó en la Isapre la licencia médica de su trabajador que le otorga reposo por una patología calificada por el médico tratante como de origen laboral, no le cabe responsabilidad alguna en el rechazo de la licencia médica. Lo anterior, por cuanto en el artículo 77 bis de la Ley N°16.744 están regulados los efectos que derivan del rechazo por una Isapre de una licencia médica en razón de la naturaleza profesional y no común de una afección que permiten que el trabajador no quede desprotegido y reciba las prestaciones médicas y económicas que requiere

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