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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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1.- Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia nuevamente, solicitando que se reconsideren los Ords. de Concordancias para efectos de percibir la pensión de invalidez de la Ley Nº 16.744 que le corresponde desde el 19 de julio de 2011 hasta que cumpla 65 años de edad, no obstante que Ud. ejerció su derecho de opción, en favor de la pensión no contributiva que detenta en su calidad de exonerado político.

Cabe indicar, que en los referidos Ords. de Concordancias, se resolvió que no procedía a no reintegrarle las cantidades que con anterioridad al la fecha de emisión del Dictamen Nº 45.465 de la Contraloría General de la República (19 de julio de 2011) le fueron descontadas de su pensión conferida conforme a la Ley Nº 16.744.

2.- Al respecto, cabe señalar nuevamente que mediante el Dictamen Nº 22.409 de 19 de abril de 2012, la Contraloría General de la República declaró que su Dictamen Nº 45.465 de 19 de julio de 2011 (que se pronunció a favor de la compatibilidad de las pensiones no contributivas que en favor de las personas exoneradas por motivos políticos estableció la Ley N° 19.234 con las de invalidez de la Ley N° 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales) constituyó un cambio jurisprudencial, el que reconsidera instrucciones anteriores sobre la materia. Por lo anterior, indica que el nuevo criterio solo produce efectos para el futuro y que, por tanto, en virtud del principio de seguridad jurídica, no afecta situaciones acaecidas durante la vigencia de la doctrina recientemente sustituida, como ocurrió en su caso.

Por consiguiente, agrega que teniendo presente que existe un pronunciamiento (Dictamen Nº 45.465) que modifica el criterio contenido en otros dictámenes anteriores, éste sólo rige a partir de la fecha de su emisión.

En relación a lo anterior, cabe tener presente que conforme a un certificado de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, de fecha 3 de marzo de 2008, Ud. percibía una pensión conforme a la Ley Nº 16.744, desde el 10 de octubre de 2002.

3.- En virtud de lo expuesto, no procede que Ud. perciba actualmente, ni que se le reintegre las cantidades que con anterioridad a la fecha del citado Dictamen Nº 45.465 (de 19 de julio de 2011) le fueron descontadas de la pensión conferida conforme a la Ley Nº 16.744. Por tanto, se confirma lo indicado en los Ords. de Concordancias.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744

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