Dictamen · SUSESO
N° 4049-2020
28 dic 2020
Subsidio e incapacidad temporal
Lo que resuelve
Lineamientos para el cálculo del subsidio por incapacidad laboral, en salud laboral.
Destinatario
Servicio Público
Texto completo
1.- Mediante el ORD. SS/N°1962, de 7 de agosto de 2020, la Superintendencia de Salud derivó el Oficio DN ORD. N°048,5 de 7 de julio de 2020 de un Servicio Público, ambos individualizados en Antecedentes, a través del cual el citado servicio requiere aclarar dudas con respecto al cálculo de los subsidios correspondientes a las licencias médicas de sus funcionarios. Específicamente, requieren comprobar y validar si efectivamente están calculando de forma correcta el subsidio por incapacidad laboral (SIL), con el fin de contar con un respaldo en caso de tener que solicitar el recalculo del referido beneficio, a una institución de salud previsional, cuando se presenten diferencias entre lo recuperado por este concepto y los cálculos efectuados por ese servicio.
Al respecto, el Servicio Público remitió un "Certificado de Rentas", emitido por su sistema SIGPER, que acredita las rentas de los últimos tres meses de una licencia médica y un ejemplo de cómo están calculando los subsidios. Hacen presente que el servicio cuenta con una renta variable en los trimestrales, y no saben cómo las instituciones de salud están determinando esta variación al momento de realizar los cálculos pertinentes.
2.- Sobre el particular, y tal como ese Servicio señala en su presentación, en el artículo 8° del DFL N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la Base de Cálculo de los subsidios es equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los 3 meses calendario más próximos al mes en que se inicia el reposo. Por su parte, el artículo 10 del citado DFL, establece que deben excluirse de la Base de Cálculo de los subsidios, las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias.
Cabe hacer presente que, la forma del cálculo del subsidio por incapacidad laboral del Seguro de la Ley N°16.744 se encuentra normada por esta Superintendencia de Seguridad Social, en su sitio web www.suseso.cl en el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744, en forma específica, en la Letra H. Cálculo del subsidio, del Título II. Prestación económica por incapacidad temporal. Subsidio por Incapacidad Laboral, del Libro VI. Prestaciones económicas, https://www.suseso.cl/613/w3-propertyvalue63818.html.
3.- Ahora bien, los funcionarios del sector público perciben rentas de acuerdo con el sistema de remuneraciones al cual se encuentren afectos. Estos sistemas son altamente complejos y diversos, pues en su formación son determinantes, diversas variables entre ellas, el servicio del cual se trate, por lo que resulta difícil establecer un modelo de cálculo de subsidio por incapacidad laboral que contemple las particulares remuneraciones del sector público. En todo caso, en términos generales todas las remuneraciones imponibles que se pagan en forma permanente, y cuyo monto corresponde a un mes, deberán considerarse para determinar el monto del subsidio.
4.- Atendido lo anterior, las remuneraciones del Servicio Público recurente considera dentro de lo que denominan remuneraciones complementarías, la bonificación compensatoria de salud de la Ley N°18.566; la bonificación compensatoria previsional del artículo 10 de la Ley N°18.675; la asignación profesional de la Ley N°19.185; el artículo 4 de la Ley N°18.717, y la asignación sustitutiva de los artículos 17 y 18 de la Ley N°19.185, dichas remuneraciones cumplen con las características señaladas y por lo tanto, corresponde que se incluyan en el cálculo del subsidio .
5.- En cuanto al tratamiento que deberá darse a la asignación de modernización de la Ley N°19.553, se debe precisar que, de acuerdo con lo dictaminado por la Contraloría General de la República mediante el Ordinario N°44.729, de 1999 , entre otros, considera que se trata de un beneficio de carácter remuneratorio que, se aplica mensualmente y solamente como modalidad de pago se entera en cuatro cuotas al año, por lo tanto deberá considerar en la Base de Cálculo de los subsidios por incapacidad laboral, en la parte proporcional que corresponda a cada uno de los meses incluidos en la referida Base del subsidio.
6.- Ahora bien, en la liquidación del mes de marzo remitida por ese Servicio, se informó lo siguiente:
Monto
Retr.
Monto
Componente Base
15%
121.568
60.784
Incentivo Institucional
7,6
61.784
30.797
Incentivo Colectivo
64.836
32.418
De lo anterior, esta Superintendencia de Seguridad Social entiende que en el mes de marzo se pagó al funcionario por concepto de asignación de modernización, la suma de $371.997, de ser así, la renta imponible complementaria de dicho mes, según el ejemplo remitido, está correcta pues incluye el monto mensual de la asignación de modernización ($123.999).
Respecto de la remuneración imponible considerada en los meses de abril y mayo, no es posible pronunciarse, pues no están las liquidaciones de sueldo correspondientes.
En todo caso, llama la atención el significativo aumento de las rentas complementarias que se observa en los meses de abril y mayo, atendido que tal como se señaló, no corresponde considerar rentas ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, salvo que, como en el caso de la asignación de modernización, el monto a pagar en cada cuota, sea equivalente al valor acumulado de los montos mensuales de la asignación.
Finalmente y según a lo señalado en la materia en cuestión es cuanto esta Superintendencia de Seguridad Social puede informar en base a los antecedentes remitidos por ese Servicio.
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