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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 41067-2004

20 oct 2004

Calificación de origen

Lo que resuelve

Se declara que la patología de la trabajadora es de origen común y no laboral, por lo que debe atenderse en su régimen previsional de salud común, y se instruye a la COMPIN autorizar íntegramente la licencia médica reducida por la ISAPRE.

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Destinatario

SEÑOR PRESIDENTE COMPIN SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE

Texto completo

1.- Esa Comisión se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento acerca del origen (común o laboral) de la patología que afectó a la trabajadora, y que motivó la licencia médica N° 12329029, extendida por 15 días a contar del 08 de marzo de 2004, con el diagnóstico de "Crisis de Angustia". Dicha licencia fue reducida a 5 días por la ISAPRE, por estimar no justificado el período de reposo inicialmente indicado.

2.- Solicitados los informes, tanto a la mutualidad como a la ISAPRE, estos fueron oportunamente enviados.

3.- Esta Superintendencia estudió los referidos antecedentes y con su mérito, concluyó que la enfermedad que afectó a la trabajadora es de origen común, y que el reposo prescrito se encontraba justificado. En efecto, el cuadro que motivó la licencia en cuestión reconoce claros determinantes personales en su génesis, sin vinculación con el trabajo administrativo que desempeña para su empleador. Por otra parte, los informes médicos acreditan incapacidad laboral en todo el período cubierto por la licencia en comento.

4.- En consecuencia y con el mérito de lo antes señalado, esta Superintendencia declara que la afección presentada por la trabajadora es de origen común, por tanto deberá requerir las prestaciones médicas y económicas a que tenga derecho, a través de su régimen previsional común de salud al cual se encuentre afiliada, por cuanto no resulta procedente en este caso otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744.

En cuanto a la reducción de la licencia médica N° 12329029 arriba individualizada, en virtud de lo dispuesto en el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud y en ejercicio de sus facultades previstas en la Ley N° 16.395, este Organismo acoge la reclamación deducida e instruye a esa COMPIN para que modifique la resolución reclamada y autorice por todo su período la licencia médica en cuestión.

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Título Detalle Ley 16.395 Ley 16.395 Ley 16.744 Ley 16.744

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