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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 41198-2017

31 ago 2017

Subsidio e incapacidad temporal

Lo que resuelve

Con el objeto que las remuneraciones, que se consideran en la base de cálculo de este tipo de beneficios, sean representativas de las que habría obtenido el trabajador si hubiese trabajado el tiempo pactado en su contrato de trabajo, se deberán amplificar las remuneraciones que se consideran para el cálculo del subsidio, cuando en alguno de los meses considerados éstas correspondan a un número menor de días de los pactados, salvo que en los días no trabajados el trabajador haya percibido subsidio.

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Destinatario

COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ PROVINCIAL CONCEPCIÓN

Texto completo

1.- Mediante la presentación del rubro, se ha dirigido a esta Superintendencia el interesado, solicitando se revisen los cálculos de los subsidios por incapacidad temporal que esa Comisión Médica le ha pagado derivados del infortunio laboral que le aconteció el 20 de julio de 2016, por cuanto estima, según se entiende, no registraría las liquidaciones de sueldos suficientes, por lo que sería errónea la base de cálculo utilizada en la determinación de estos beneficios, en la cual se considera en uno de los meses una liquidación de remuneración con sólo 3 días trabajados.

2.- Sobre el particular, luego de analizar tanto los antecedentes que ha acompañado el trabajador a su presentación como los proporcionados por esa COMPIN al respecto, y después de revisar el detalle del cálculo del primero de los períodos pagados por 30 días que involucra del 20 de julio al 18 de agosto de 2016, este Organismo viene en objetar el monto de subsidio diario por $6.000,2 que esa Comisión Médica ha establecido en este caso, de acuerdo con la documentación tenida a la vista en esta oportunidad.

En efecto, de conformidad con los antecedentes de que se ha podido disponer, y si bien para la configuración de estas prestaciones resulta correcto, en la especie, el empleo de las remuneraciones netas de los meses de abril, mayo y junio del año pasado, por iniciarse la primera licencia médica el 20 de julio de 2016, atendido que aquí se trata de un siniestro de carácter laboral y que conforme a las liquidaciones de sueldos adjuntadas, el interesado registra con su empleador , 3 días trabajados en abril de 2016 y 29 días trabajados en mayo del mismo año, según jurisprudencia inalterada de este Servicio Fiscalizador, a objeto que las remuneraciones que se consideran en la base de cálculo de este tipo de beneficios sean representativas de las que habría obtenido el trabajador si hubiese trabajado el tiempo pactado en su contrato de trabajo, se deberán amplificar las remuneraciones que se consideran para el cálculo del subsidio, cuando en alguno de los meses considerados éstas correspondan a un número menor de días de los pactados, salvo que en los días no trabajados el trabajador haya percibido subsidio.

3.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia instruye a esa Comisión Médica para que proceda a revisar la situación de los subsidios por incapacidad temporal otorgados al interesado, conforme al reparo formulado en esta ocasión, y reliquide dichos beneficios, pagando las diferencias que procedan, informando directamente al trabajador sus resultados, con el detalle y respaldos que correspondan, para regularizar dicha situación en esta materia específica.

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