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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 41300-2002

24 sep 2002

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO instruye a la Mutualidad reliquidar la indemnización por enfermedad profesional, acreciendo remuneraciones de meses incompletos y considerando los montos imponibles correctos de junio y julio de 1997.

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Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

Se ha dirigido a esta Superintendencia un trabajador solicitando en lo principal se revise el monto que esa Mutualidad le pagó por concepto de indemnización derivada de la enfermedad profesional que se le diagnosticó, ya que a su juicio en la cantidad que se le pagó no estaría considerada la fecha a partir de la cual fue evaluado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud, el 20 de octubre de 1997.

Requerida al respecto esa Entidad, informó fundamentalmente que al declararse al interesado una incapacidad de ganancia de 32,5% por hipoacusia por TACO de origen laboral, se le concedió una indemnización que se constituyó y pagó mediante Resolución N° 2.287, de 19 de diciembre de 2000. Agrega que para su cálculo computó las remuneraciones imponibles de los seis meses inmediatamente anteriores al diagnóstico de la enfermedad profesional, ocurrido el 20 de octubre de 1997, registrándose sin remuneraciones el mes de abril, y con sólo trabajos parciales en los meses de mayo y septiembre de 1997. Agrega que en razón de no dilatar el pago de la citada indemnización, se efectuó el cálculo correspondiente -deflactándose las remuneraciones por el factor 1,1757 perteneciente a trabajadores afiliados al sistema de AFP y actualizándose conforme a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley N°16.744-, estimando las remuneraciones de los meses de mayo y septiembre de 1997 equivalentes al monto mínimo de las remuneraciones vigente a esa fecha, haciendo la salvedad que dicho cálculo se reliquidaría en caso que el trabajador acreditase las remuneraciones efectivamente percibidas en esos meses. Sobre el particular, en primer término, esta Superintendencia cumple con recordar que revisada la documentación remitida originalmente, y antes de emitir un pronunciamiento definitivo al respecto, por el segundo de los Oficios indicados en concordancias estimó necesario solicitar a esa Mutualidad información complementaria a objeto de precisar de parte del ex empleador del recurrente las remuneraciones imponibles que éste había percibido en los meses de abril a septiembre de 1997, base de cálculo de su indemnización.

Analizados los antecedentes adicionales enviados, que corresponden a períodos trabajados por el interesado para una empresa constructora como Ayudante de Carpintero contratado por plazos fijos para desarrollar determinadas obras o faenas, puede observarse por los Contratos de Trabajo y Finiquitos tenidos a la vista, que se trata de trabajos por plazo fijo, no asimilables a los de los trabajadores embarcados y/o eventuales. Ello, por cuanto analizadas las cláusulas del contrato, por ejemplo la sexta, que fija y determina un horario de trabajo, y la octava, que precisa que el trabajador recibirá un sueldo base mensual de $65.000 y demás beneficios como son los de gratificaciones, etc., son determinantes para establecer que en este caso no se trata de un trabajador eventual y, por tanto, se deben acrecer las remuneraciones por días trabajados correspondiente a meses con remuneraciones incompletas, como lo son las de mayo y septiembre de 1997. En otro orden, debe hacerse notar que en las Planillas de Cotizaciones acompañadas, constan como remuneraciones imponibles en los meses de junio y julio de 1997, las cantidades de $130.531 y $154.088, respectivamente, y no las sumas que ha considerado esa Entidad.

Por lo expuesto, esa Mutualidad deberá, a la brevedad, atender lo observado por esta Superintendencia en el punto precedente, sin perjuicio de que una vez que otra empresa constructora - empresa a la que también esa Entidad requirió antecedentes del trabajador -, remita su informe, se proceda a una nueva reliquidación de esta indemnización, si correspondiere, informando directa y oportunamente al interesado sobre lo efectuado.

Finalmente, esta Superintendencia cumple con manifestar al recurrente que lamenta la demora producida en la emisión del presente pronunciamiento, situación que a futuro no debiera repetirse, dadas las medidas correctivas que se encuentran en actual implementación, tendientes a optimizar los tiempos de respuesta de esta Entidad Fiscalizadora

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Título Detalle Artículo 26 Ley 16.744, artículo 26

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