Dictamen · SUSESO
N° 4148-1996
9 abr 1996
Prevención y comités paritarios
Lo que resuelve
La SUSESO instruye constituir un Comité Paritario en cada dependencia con más de 25 funcionarios, siendo opcional uno permanente, y precisa que el servicio no está obligado a tener Departamento de Prevención de Riesgos ni corresponde exigirle Reglamento de Higiene y Seguridad.
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Destinatario
DIRECTOR DEL TRABAJO
Texto completo
Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento relativo a la constitución de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y los Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales por parte del Servicio consultante y su competencia en el control de la legalidad de los Reglamentos de Higiene y Seguridad, todo ello en el ámbito de la Administración Pública.
En lo que se refiere a la constitución de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, debe tenerse presente que, de acuerdo a lo prescrito por lo artículos 66 de la Ley Nº 16.744 y 1º del D.S. Nº 54, de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social la obligación legal respectiva se cumple constituyendo los Comités respectivos en cada faena, sucursal o agencia de la entidad empleadora respectiva en que trabajen más de 25 trabajadores.
Por consiguiente, esa Dirección deberá constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad en cada dependencia nacional, regional, provincial o comunal que cuente con el número de funcionarios antes indicado, concordándose con ello con lo señalado en su Dictamen Nº 538/13, de 19 de enero de 1989.
En el mismo sentido, cabe señalar que, conforme al artículo 2º del D.S. 54 citado, podrá constituirse un Comité Permanente de toda la empresa o servicio, en su caso, siendo, por tanto, opcional su constitución, tal como se ha señalado en los dictámenes Nºs. 1.895, de 30 de marzo de 1994, de esa Dirección y 6.950, de 22 de junio del mismo año, de esta Superintendencia.
Por otra parte, esta Superintendencia puede manifestar que ese Servicio no está obligado a contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, toda vez que, según lo prescrito por el artículo 66 de la Ley Nº 16.744, para ello es menester que la entidad empleadora tenga el carácter de minera, industrial o comercial, ello sin perjuicio de que voluntariamente disponga su creación.
Finalmente, en lo que se refiere a su competencia en el control de legalidad de los Reglamentos de Higiene y Seguridad, cabe concordar con lo sostenido por ese Servicio en orden a que no es de su competencia el control de la legalidad de dicha normativa en la Administración Pública, toda vez que no tiene tutela fiscalizadora sobre ésta. Por ello, este Servicio ha dictaminado que no resulta posible exigir en el mencionado ámbito empleador el Reglamento de Orden prescrito en el Título III del Libro I del Código del Trabajo, ni la remisión de copia del Reglamento de Higiene y Seguridad a esa Dirección. (v.gr. Ords. Nºs. 11.047 y 11.127, ambos de 1995).
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Título Detalle Artículo 66 Ley 16.744, artículo 66
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