Dictamen · SUSESO
N° 4184-1999
2 mar 1999
Lo que resuelve
La SUSESO instruye calificar como accidente con ocasión del trabajo el siniestro sufrido por un trabajador durante un traslado organizado por el empleador para comunicarse por teléfono, pese a su conducta imprudente.
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Destinatario
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Texto completo
El Servicio de Salud que indica ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento sobre la calificación que debe darse al accidente sufrido por un trabajador el 18 de octubre de 1998, cuando le explotó en la mano una mina antipersonal que encontró en el suelo, causándole la amputación traumática de ambas manos, estallido ocular del ojo derecho, diversas quemaduras y heridas múltiples.
El Servicio de Salud recurrente ha señalado que el interesado trabajaba en la localidad X y pernoctaba en un campamento, el que no tenía teléfono, por lo que era habitual que los trabajadores concurrieran a la otra localidad a comunicarse con sus familiares, atendido que por su trabajo debían permanecer en dicha localidad por períodos de veinte días.
Ahora bien, el día del siniestro, el trabajador viajó en una camioneta con otros trabajadores a la segunda localidad por el camino internacional, a comunicarse por teléfono, deteniéndose a tomar fotografías en el sector de un campo minado, debidamente señalizado.
Agrega que el afectado recogió del suelo un objeto brillante y lo llevó consigo al vehículo y que cuando él y sus compañeros de trabajo se acomodaban en sus asientos, tomó el objeto, el cual explotó.
Concluye indicando que el accidentado recibió atención médica en esa Mutualidad, la que, en definitiva, mediante su Resolución Nº GAL/02/196, de 29 de octubre de 1998, calificó dicho accidente como de origen común, por lo que debió continuar recibiendo el tratamiento médico a través del Servicio de Salud recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 bis de la Ley Nº16.744.
Requerida esa Mutualidad, ha informado que calificó el accidente como de origen común, debido a que se comprobó de las declaraciones del interesado y demás afectados en el siniestro, que el infortunio tuvo lugar en circunstancias en que el interesado realizaba actividades del todo ajenas a su trabajo, como es el detenerse en el camino que une dos campamentos a tomar fotografías, no existiendo relación de causalidad entre el accidente y su trabajo.
Por su parte, el Ministro del Trabajo y Previsión Social (S), señor Patricio Tombolini Véliz ha solicitado la agilización del caso.
Según el artículo 5º inciso primero de la Ley Nº16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del mismo y que le produzca incapacidad o muerte.
En otras palabras, debe existir una relación de causalidad directa o al menos indirecta, pero indubitable, entre las lesiones sufridas y el quehacer laboral efectuado por la víctima.
En el caso del interesado, existe una relación indirecta entre el accidente y su trabajo, por lo que debe calificarse el siniestro como un accidente con ocasión del trabajo.
En efecto, el tipo de trabajo realizado exigía que el afectado residiera en el campamento por períodos de veinte días, de manera que se hacía necesario que se trasladara a la otra localidad para que pudiera comunicarse por teléfono.
Además, dichos traslados eran organizados por un Supervisor de la entidad empleadora mediante un sistema de turnos de los trabajadores para este efecto.
Ahora bien, atendido que el accidente ocurrió en el traslado, el que se hacía necesario por el lugar y sistema de horario en que realizaba el trabajo y que era organizado por la entidad empleadora, existe una relación entre el siniestro y el trabajo.
A lo anterior no obsta la conducta imprudente que el trabajador pudiere haber asumido al detenerse en el camino y recoger un artefacto que, en definitiva, le ocasionó las lesiones antes descritas. De hecho, tal imprudencia no excluye la responsabilidad del asegurador, ya que según el artículo 5º inciso final de la Ley Nº 16.744, solamente constituyen excepciones a tal responsabilidad si la víctima ha provocado intencionalmente el accidente o en los casos de fuerza mayor extraña sin relación alguna con el trabajo, cuyo no es el caso en estudio.
Debe precisarse que en la especie no se cumplen con los supuestos del artículo 5º inciso segundo de la Ley Nº 16.744 para que el siniestro constituya un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que, según dicha norma legal, el accidente debe ocurrir en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
En este caso, el afectado se dirigía desde su habitación en el campamento al campamento Nº2, que no es su lugar de trabajo, por lo que no constituye un accidente del trabajo en el trayecto.
En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por el trabajador el 18 de octubre de 1998, constituye un accidente con ocasión del trabajo, por lo que esa Mutualidad deberá continuar otorgando al afectado las prestaciones respectivas, reembolsando al Servicio de Salud recurrente el valor de las prestaciones otorgadas.
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