Dictamen · SUSESO
N° 4189-1990
18 may 1990
Invalidez, indemnización y pensiones
Lo que resuelve
La SUSESO instruyó a la Comisión de Medicina Preventiva dejar sin efecto su resolución y evaluar la incapacidad del funcionario ferroviario conforme al D.S. Nº2259, que otorga jubilación con sueldo íntegro, y no según la Ley Nº16.744.
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Destinatario
COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR
Texto completo
Un funcionario solicitó la intervención de esta Superintendencia con el objeto que la evaluación de la incapacidad que lo afecta, producto de un accidente en acto de servicio, se practicara en conformidad al D.S. Nº2259, de 1931, del ex Ministerio de Fomento, y no como lo hizo esa Comisión, que fijó su porcentaje de invalidez conforme a las disposiciones de la Ley Nº16.744.
Hace presente que en su calidad de funcionario de la Empresa "A" no resultan aplicables las normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales contempladas en la Ley Nº16.744, sino que las del citado D.S. Nº2259, que fijó el texto refundido de leyes vigentes sobre jubilación, desahucio e indemnizaciones por accidentes del trabajo del personal ferroviario.
Al respecto, cabe señalar que efectivamente, tal como lo indica el interesado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del D.S. Nº102, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en aquellos casos en que los funcionarios públicos de la administración civil del Estado y de las instituciones administrativamente descentralizadas tengan protección contra los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, por expresa disposición de la ley, sea que ella esté consagrada en los pertinentes estatutos jurídicos de carácter general o de las instituciones o servicios, o en las leyes orgánicas de los organismos de previsión respectivos, la mantendrán en las mismas condiciones vigentes, sin que les sea aplicables lo dispuesto en la Ley Nº16.744.
En la especie, de acuerdo con los antecedentes acompañados, el funcionario sufrió un accidente calificado como en acto de servicio por su empleador, la Empresa "A", la cual, para estos efectos, se rige por el citado D.S. Nº2259, cuyo artículo 14 dispone que los empleados que se imposibilitaren absolutamente para el desempeño de sus empleos, a causa de accidentes del servicio y en cumplimiento de su deber, jubilarán con sueldo íntegro.
En consideración a lo anterior, y teniendo presente las disposiciones legales y reglamentarias citadas, corresponde que esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez deje sin efecto su Resolución Nº 542, de 20 de diciembre de 1989, y evalúe la incapacidad del recurrente afectado, en los términos indicados precedentemente, esto es, si se encuentra imposibilitado absolutamente para el desempeño de su empleo a causa del accidente del trabajo que sufriera el 18 de diciembre de 1986.
Para los efectos indicados anteriormente, se adjunta copia de los antecedentes remitidos a esta Superintendencia por la Empresa "A.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 19/04/1994 Dictamen 4189-1994 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 2.259, de 1931, del Ministerio de Fomento; D.S. Nº 447, de 1932, del Ministerio de Fomento; D.S. Nº 102, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 19.170
Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744
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