Dictamen · SUSESO
N° 41917-2014
3 jul 2014
Destinatario
MUTUAL
Texto completo
1.- La interesada ha recurrido a esta superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad por haberle rechazado el 13 de febrero de 2014 la cobertura de la Ley 16.744 a la dolencia que presenta y que estima que es secuela del accidente del trabajo sufrido el 28 de octubre de 2013.
2.- Requerida al efecto, esa Mutual informó que la interesada ingresó a sus dependencias médicas el 28 de octubre de 2013, refiriendo que ese día al bajar del bus en el que se dirigía a su domicilio sufre torsión en su pierna izquierda. Agrega que, de conformidad con las evaluaciones médicas y demás exámenes y tratamientos realizados, se le diagnosticó esguince medial de rodilla izquierda, de origen laboral, debidamente tratado y, además, patologías de carácter crónico y degenerativas (Artrosis patelofemoral de rodilla izquierda, meniscopatía degenerativa de menisco externo de rodilla izquierda, rotura crónica de menisco externo de rodilla izquierda secundario).
Por tanto, concluye que esa Mutual cumplió en otorgar a la interesada, las prestaciones establecidas en la Ley N°16.744 en relación al esguince medial de su rodilla izquierda, pero que no le corresponde acoger a la interesada por la afección de origen no laboral que padece, motivo por la cual la derivó a su sistema previsional de salud común.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que sometió el caso en comento al estudio de profesionales médicos de este Servicio, quienes han concluido que, en relación con la afección con diagnóstico de "Rotura menisco externo rodilla izquierda", que motivó la cirugía realizada en enero de 2014 y que la trabajadora atribuye al accidente ocurrido en octubre de 2013, es de origen común, toda vez que el mecanismo lesional descrito para ese evento, no tuvo las características ni la energía suficientes para la producción de la afección en comento.
En efecto, como consecuencia del siniestro en cuestión, la interesada presentó lesiones con diagnóstico de "Esguince de rodilla izquierda", por el cual fue tratada por esa Mutualidad en forma adecuada. Sin embargo debió haberla derivado a su sistema de salud común el 28 de noviembre de 2013.
En atención a lo anterior, debido a los plazos prolongados para los estudios y tratamientos efectuados, procede aplicar lo establecido en el Ordinario de concordancias, de manera que las prestaciones médicas otorgadas a contar del 29 de noviembre de 2013 y los costos derivados de la cirugía, deberán ser asumidos por esa Mutualidad, lo que no comprende a los subsidios por incapacidad laboral, los que deberá recuperar del Sistema de Salud Común de la afectada.
4.- En consideración a lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia declara que esa Mutualidad, no obstante haber atendido en forma adecuada el cuadro clínico de origen laboral con diagnóstico de "Esguince de rodilla izquierda", corresponde aplicar lo instruido en oficio N° 6248, de 28 de enero de 2008, de esta Superintendencia, a contar del 29 de noviembre de 2013, respecto de las patologías de carácter crónico y degenerativas, de manera que no procede la cobranza al régimen de salud común de la interesada de las prestaciones médicas otorgadas, sino solamente de los subsidios por incapacidad laboral.
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