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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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PARTICULAR

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1.- Usted se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamado en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, por cuanto rechazó la solicitud de pensión de supervivencia por la muerte de su hijo, (Q.E.P.D.), producida a consecuencia del accidente que le aconteció el 23 de mayo de 2012.

En efecto, refirió que la citada Mutualidad le indicó que ni Ud. ni su cónyuge y madre de su hijo, tenían derecho a la señalada pensión de supervivencia.

2.- Requerida al efecto la citada Mutualidad informó, en síntesis, que en la situación por Ud. planteada, no se dan los presupuestos del artículo 48 de la Ley N°16.744, ya que no reúnen los requisitos para ser causantes de asignación familiar, motivo por el cual no se otorgó la pensión de supervivencia solicitada.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar a Ud., que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley N° 16. 744, a falta de las personas que indican los artículos 44 a 47 de dicho cuerpo legal, (cónyuge, madre de hijos no matrimoniales, viudo inválido o hijos), cada uno de los de los ascendientes y demás descendientes del causante, que le causaban asignación familiar, tendrán derecho a pensión de supervivencia.

De ello, resulta que Ud. y su cónyuge en su calidad de ascendientes, para tener derecho a la pensión de supervivencia debían tener la calidad de causantes de asignación familiar de su hijo.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° del D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, son causantes de Asignación Familiar los ascendentes mayores de 65 años o inválidos de cualquier edad, y la madre puede ser causante de asignación familiar de su hijo en dos calidades; una como madre viuda y la otra como ascendiente mayor de sesenta y cinco años de edad y, en ambos casos, debe cumplir con los requisitos comunes a todos los causantes de este beneficio, señalados en el artículo 5° del citado D.F.L. N° 150, que son vivir a expensas del beneficiario que los invoque y no disfrutar de una renta igual o superior al 50% del ingreso mínimo mensual a que se refiere el inciso primero del artículo 4º de la Ley Nº 18.806, esto es, el que rige para fines remuneracionales.

En la especie, de acuerdo al Informe Social tenido a la vista, su hijo (Q.E.P.D.) "constituía el proveedor económico de sus padres". Sin embargo, su cónyuge, al momento del fallecimiento de éste (23 de mayo de 2012) era menor de 65 años (tenía 62 años de edad), y conforme a la liquidación de pago de la jubilación de que usted es titular, correspondiente a la mensualidad del mes de abril de 2012, ésta fue por el monto de $91.110, por ende, fue igual al 50% de un ingreso mínimo mensual vigente al momento del fallecimiento de su hijo ($182.000).

En atención a lo anterior, usted y su cónyuge no cumplen con los requisitos habilitantes para ser causantes de asignación familiar, por lo que no es procedente constituir pensiones de supervivencia por la muerte de su hijo.

4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar a Ud., que dicha Mutualidad ha actuado conforme a la normativa vigente, al no otorgarles la pensión por el fallecimiento de su hijo.

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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 26/05/1989 Dictamen 4197-1989 Seguro laboral (Ley 16.744)   Ley Nº 16.744

Título Detalle Artículo 4 Ley 18.806, artículo 4 Artículo 48 Ley 16.744, artículo 48

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