Dictamen · SUSESO
N° 4205-1994
20 abr 1994
Afiliación y organismos administradores
Lo que resuelve
La SUSESO instruye que a los socios de una sociedad de responsabilidad limitada con facultades de administración no les es aplicable la Ley 16.744, por lo que la isapre debe otorgar las prestaciones de la licencia médica rechazada.
Resumen generado automáticamente a partir del texto; no reemplaza la lectura del documento.
Destinatario
COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO
Texto completo
Esa COMPIN ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto a la presentación que ante esa Entidad efectuó la persona que individualiza y que dice relación con la procedencia que la isapre le haya rechazado la licencia médica Nº 0222967, por 30 días, a contar del 18 de octubre de 1993, por considerar que ella se habría originado en un accidente del trabajo.
Hace presente el interesado que es socio de una sociedad de responsabilidad limitada, que recibe el denominado "sueldo patronal" establecido en el artículo 31 Nº 6 del D.L. Nº 824.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que de acuerdo a su reiterada jurisprudencia, a los socios de una sociedad de responsabilidad limitada que, de acuerdo a sus estatutos, tengan facultad de representación y administración de la misma, no les resulta aplicable la Ley Nº 16.744, por cuanto no existe el vínculo de subordinación y dependencia que caracteriza al trabajador dependiente de conformidad a lo establecido en el artículo 7 del Código del trabajo. Abundando sobre lo anterior, los referidos socios no pueden revestir la calidad de trabajadores dependientes, toda vez que este tipo de socios, están obligados a prestar servicios para la sociedad en virtud del pacto social y no por exigírselo un contrato de trabajo. La circunstancia que se perciba un "sueldo patronal", no altera la conclusión antes señalada puesto que no se trata en realidad de una remuneración, sino que de una franquicia tributaria.
Ahora bien, debe tenerse presente que conforme a lo prescrito en la letra a) del artículo 2 de la Ley Nº 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, dicho seguro, es aplicable principalmente a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, sólo excepcionalmente se aplica a ciertos grupos de trabajadores independientes expresamente incorporados a este seguro por el Presidente de la República.
Por las consideraciones precedentes, no resulta procedente que una Isapre rechace una licencia médica fundándose en un supuesto accidente del trabajo si al afectado no le es aplicable la Ley Nº 16.744. En consecuencia, la Isapre deberá otorgar todas las prestaciones médicas y pecuniarias que la ley franquea.
Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada
Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 2 Ley 16.744, artículo 2
Otros pronunciamientos sobre afiliación y organismos administradores
Circular SUSESO N° 3907, de 26.12.2025
Seguro laboral (Ley 16.744)
Vigencia desde su publicación, con excepción de las contenidas en el Capítulo VIII de esta circular, cuya vigencia es a contar del 1° de abril de 2026.
Circular SUSESO N° 3872, de 04.08.2025
Seguro laboral (Ley 16.744)
Vigencia desde 15 de octubre de 2025
Circular SUSESO N° 3854, de 22.01.2025
Seguro laboral (Ley 16.744)
Vigencia desde su publicación
Dictamen SUSESO N° O-01-ISESAT-02064-2024, de 12.09.2024
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Emite pronunciamiento sobre la fecha en que debe surtir efecto la desafiliación de un Organismo Administrador de la Ley N° 16.744.
Dictamen SUSESO N° O-01-S-01983-2024, de 06.09.2024
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Cartas de cobranza por prestaciones otorgadas en el marco del Seguro de la Ley N°16.744.