Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · SUSESO

N° 4206-2002

29 ene 2002

Subsidio e incapacidad temporal

Lo que resuelve

La SUSESO instruye que se debe considerar como día perdido aquel en que ocurre el accidente, cualquiera sea la hora, y también el día del alta, ajustándose a derecho lo actuado por la Mutual.

Resumen generado automáticamente a partir del texto; no reemplaza la lectura del documento.

Descargar PDFRecibir novedades por correo

Destinatario

UNA EMPRESA

Texto completo

1.- Por la presentación de antecedentes, esa empresa se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutual de Seguridad por los días de tiempo perdido cargados a su empresa a raíz del accidente sufrido por el afectado el 10 de julio de 2001 a las 15:50 aproximadamente.

Señala que como día perdido debe considerarse una jornada completa y no menos que eso, como ocurrió en la especie en que se lesionó en la tarde en circunstancias que su jornada comienza a las 8:00 A.M. Además, indica que no hubo incapacidad de ganancia por los días en que estuvo incapacitado porque como el golpe fue en un dedo de la mano derecha quedó todo el brazo libre para hacer otras labores porque además el trabajador es zurdo, pudiendo seguir con su labor.

2.- Requerida la Mutual informó que el interesado fue atendido en la Mutual a las 16:00 horas del día 10 de julio de 2001 en el Policlínico de esa entidad en la Minera debido a una contusión presentada en el dedo pulgar derecho y perforación de uña, a raíz de un accidente del trabajo ocurrido el mismo día al golpearse con la broca de un taladro eléctrico con el cual se encontraba trabajando.

Efectuada las curaciones al afectado se le indicó reposo hasta el día siguiente, oportunidad en la cual acudió a control a las 15:00 horas siendo dado de alta definitiva.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que sometió el estudio del caso y sus antecedentes al Departamento Médico el que concluyó que la Mutual actuó adecuadamente, ya que el trabajador sufrió una contusión en el dedo pulgar derecho con perforación de uña, se realiza curación y se indica reposo hasta el día siguiente para control de evolución de la herida y al no presentar complicaciones se otorga el alta.

En cuanto a los dos días contabilizados como días perdidos sujetos a pago de subsidios, cabe señalar que ello se ajusta a lo prevenido en los D. S. 173 y 67 y a lo dictaminado por esta Superintendencia en orden a que se debe considerar como día perdido el del accidente cualquiera que sea la hora en que éste se produzca. Es decir, no es requisito que el accidente haya ocurrido recién iniciada la jornada para que genere ese primer día como perdido. El segundo día perdido también corresponde contabilizarlo, pues aunque el alta se le hubiera otorgado a las 15:00 horas, solamente habilita al trabajador para presentarse al trabajo al día siguiente hábil.

Por lo expuesto, se ha ajustado a derecho lo actuado por la Mutual de Seguridad en orden a considerar dos días como perdidos y sujetos a pago de subsidio en el caso del trabajador

Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada

Otros pronunciamientos sobre subsidio e incapacidad temporal

Dictamen SUSESO N° 40112-2026, de 24.03.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Artículo 77 bis. Al determinar el origen común de una dolencia y derivar al trabajador con una licencia médica al sistema de salud común, la mutualidad actúa como el primer organismo en rechazar la contingencia laboral de dicha licencia, a pesar de ser la entidad emisora del documento, por lo que…

Dictamen SUSESO N° O-01-ISESAT-00203-2026, de 15.01.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Licencias Médicas. Ley N° 16.744. Subsidios por incapacidad laboral. en el evento de periodos de reposo superpuesto, por reposo de origen común y laboral, no procede el pago de subsidio por cada una de estas incapacidades, primando la cobertura de origen laboral. Las ISAPRES y COMPIN deben ajustar el pago del…

Dictamen SUSESO N° O-01-ISESAT-00017-2026, de 05.01.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Artículo 77 bis. Mal uso y otorgamiento de licencias (Ley N° 20.585). El riesgo de que médicos sean sancionados por la Ley N° 20.585, al realizar una licencia médica por derivación del Art. 77 bis de la Ley N° 16.744, al no existir una prestación de salud directa, no ocurre en la medida que al emitir…

Dictamen SUSESO N° 149013-2025, de 29.10.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. La pensión transitoria de invalidez de la Ley N° 16.744 se concede bajo la presunción de invalidez si, tras 52 o 104 semanas, no se logra la curación o rehabilitación del afectado. Esta pensión se mantiene hasta la finalización de los tratamientos o la declaración de una…