Dictamen · SUSESO
N° 42086-2007
28 jun 2007
Invalidez, indemnización y pensiones
Lo que resuelve
Se instruye que la pensión no contributiva para exonerados políticos es incompatible con la pensión de invalidez de la Ley 16.744, debiendo el interesado optar entre ambos beneficios, sin poder percibirlos simultáneamente.
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Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
1.- Ud. ha reclamado a esta Superintendencia de lo obrado en su caso por el Instituto de Normalización Previsional, el cual le comunicó que su pensión de invalidez de la Ley N° 16.744 es incompatible con la pensión no contributiva a que tiene derecho como exonerado político, de modo tal que solicita que ambos beneficios les sean pagados.
2.- Requerido informe al Instituto aludido, ha comunicado que, por el Decreto Exento N° 517, de 24 de octubre de 1995, el Ministerio del Interior le reconoció su calidad de exonerado político, hecho ocurrido el 29 de noviembre de 1973, concediéndosele un abono de tiempo por gracia de 14 meses.
Agrega que Ud. registraba 346,5 semanas de imposiciones en el ex Servicio de Seguro Social, correspondiente a los siguientes períodos:
• 1 de septiembre de 1961 y 30 de abril de 1962.
• 1 de diciembre de 1963 y 30 de julio de 1964.
• 1 de enero de 1965 y 30 de julio de 1965.
• 1 de julio de 1967 y 30 de septiembre de 1968
• 1 de octubre de 1969 y el 30 de diciembre de 1971.
• 1 de septiembre de 1972 y el 29 de noviembre de 1973.
Manifiesta que, con motivo de las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.582 a la Ley N° 19.234, se le comunicó que Ud. tenía derecho a una pensión no contributiva, dictándose el Decreto Supremo N° 2.771, de 9 de noviembre de 1998, del Ministerio del Interior, mediante el cual se le concedió una pensión no contributiva por la suma mensual de $ 62.486, a contar del 1° de septiembre de 1998.
Explica que la Contraloría General de la República, mediante su oficio N° 48.812, de 30 de diciembre de 1998, devolvió el Decreto referido, por cuanto en la determinación del abono de tiempo contemplado en el artículo 6° de la Ley N° 19.234, se había omitido excluir los períodos que Ud. registraba con imposiciones con posterioridad a su exoneración. Además, el Organismo Contralor señaló que constando que Ud. percibe una pensión de invalidez de la Ley N° 16.744, debe optar entre ambos beneficios.
Indica que la Mutualidad informó, posteriormente, el monto de la pensión de invalidez de la Ley N° 16.744 que Ud. actualmente percibe.
Ahora bien; explica que, por la Resolución Exenta N° 1.105, de 25 de mayo de 2000, del Ministerio del Interior, se modificó el beneficio de abono de tiempo por gracia a 25 meses.
Por tanto, continúa, mediante la carta de 27 de enero de 2001, se le informó que Ud. debía optar entre la pensión no contributiva y su pensión reliquidada con el abono de tiempo por gracia, las que corresponden a las sumas de $ 82.673.- y $ 155.911.- respectivamente, siendo esta última modificada a $ 145.789.-, informándosele por la carta de 27 de septiembre de 2006 que debía optar entre ambos beneficios.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que, en conformidad con el inciso primero del artículo 16° de la Ley N° 19.234, las pensiones a que se refieren los artículos 6° y 15° de dicha legislación, serán incompatibles con cualquiera otra pensión proveniente de regímenes previsionales que hayan obtenido o a que puedan tener derecho los interesados, con excepción de las concedidas en conformidad con el D.L. N° 3.500. Lo serán igualmente con el otorgamiento de bonos de reconocimiento a que se refiere el citado decreto ley. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de opción a que hubiere lugar entre dichos beneficios.
En consecuencia, Ud. no puede percibir ambos beneficios, como Ud. solicita, atendida la incompatibilidad establecida en la Ley N° 19.234.
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Título Detalle Ley 19.582 ley 19.582 Ley 19.234 Ley 19.234 Artículo 6 Ley 19.234, artículo 6 Artículo 16 Ley 19.234, artículo 16 Ley 16.744 Ley 16.744
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